STSJ Galicia 427/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2013
Fecha05 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00427/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015926

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015635 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PELLEJERO E HIJOS,S.L.

LETRADO MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, cinco de junio dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15635/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PELLEJERO E HIJOS S.L., representada por el procuradora D.ª Celestina

, dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra ACUERDO DEL TEAR SOBRE IMPUSTO DE SOCIEDADES Y SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 116.147,07 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Pellejero e Hijos, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra el acuerdo de liquidación de fecha 20 de abril de 2010 dictado por la Dependencia regional de Inspección de la delegación especial de la AEAT de Galicia, por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005/2006, importe de 94.605,07 #, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, de la misma fecha, con causa en la liquidación anterior, por importe de 71.542 #.

El acuerdo liquidatorio de fecha 10 de mayo de 2012 ha sido el resultado de las actuaciones inspectoras iniciadas en el mes de febrero de 2009 para comprobar el IVA y el impuesto de sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 de la entidad recurrente, que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE).

Al verificar que tanto esta empresa como su socia y administradora Doña Ofelia se dedican a la misma actividad, habiéndose dado de alta esta última el día 28 de octubre de 2005 acogiéndose al régimen de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA, sin solicitar la baja de la actividad hasta el mes de mayo de 2009, las actuaciones de comprobación realizadas se dirigieron a dilucidar si las actividades de socia y sociedad eran distintas, y si ambas representaban en realidad una única actividad de transporte bajo la apariencia de dos titularidades distintas.

La inspección tributaria al término de las actuaciones de investigación concluyó que la actividad de transporte por carretera ha sido realizada única y exclusivamente por el obligado tributario, la entidad aquí recurrente, y que a través del desdoblamiento se ha simulado la realización de la misma actividad por Ofelia con el fin de incrementar los gastos de la sociedad para disminuir el beneficio empresarial y aumentar al mismo tiempo la rentabilidad para sus socios y administradores. Y con el fin, en definitiva, de que una parte de los rendimientos obtenidos por la actividad desarrollada por la empresa actora tributase en sede de la persona física acogida al Régimen de módulos, que es menos gravoso que la tributación por el impuesto de sociedades a la que tenía que someterse la empresa, persona jurídica.

En el acuerdo de liquidación se consignan como pruebas indiciarias de la falta de realidad de las operaciones litigiosas, las que se refieren al local de negocio y organización de la actividad que se dice desarrollada por Doña Ofelia, y las que se refieren a los recursos humanos, materiales, y clientes.

SEGUNDO

No conforme la actora con los datos hasta ahora expuestos, ha tratado de rebatirlos en su escrito demanda mediante unos argumentos que sin embargo deben ser rechazados.

No solo cuestiona los elementos que ha tenido en cuenta la inspección tributaria como indicios de la simulación atribuida a socia y sociedad, sino que además alega que tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, en ningún caso puede calificarse fiscalmente la intervención de la Sra. Ofelia como un supuesto de simulación negocial, sino que estaríamos ante un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma (antiguo fraude a la ley tributaria) que obligaría a la inspección a promover el expediente previsto en los artículos 15 y 159 de la LGT ; añadiendo en el siguiente apartado de la demanda que el comportamiento de la Sra. Ofelia y de la empresa recurrente debe ser calificada como un supuesto de "economía de opción". Ante este planteamiento, y avanzando el resultado de las actuaciones inspectoras tal como han sido valoradas en la vía administrativa por los órganos de la inspección tributaria, y ahora por este Tribunal, cabe decir que lo que se esconde tras el alta de la Sra. Ofelia en el IAE, es una simulación, esto es, la apariencia de dos actividades económicas distintas, la de la Sra. Ofelia y la de la entidad de la que es socia y administradora, cuando realmente lo que se venía desarrollando era una única actividad, la de la actora, y no la de la socia, pretendiendo con tal simulación una menor tributación para la sociedad.

Y este comportamiento no merece otra calificación que la de simulación. No estamos ante un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma. Si los perfiles de actuación de la actora y su socia no se acomodan a lo que representa la práctica de una fórmula jurídica valida, esto es, de una opción fiscal válida, tampoco se acomodan a lo que se conoce como "conflicto en la aplicación de la norma".

En efecto, el artículo 15 de la vigente Ley General Tributaria, Ley 58/2003, ofrece una nueva regulación sobre la figura del fraude de ley, que ahora se denomina "conflicto en la aplicación de la norma", aunque recoge la doctrina jurisprudencial anteriormente existente sobre la materia, centrada en el abuso de las formas jurídicas teniendo en cuenta la realidad social del momento, como criterio hermenéutico de interpretación de la norma ( art. 3.1 CC ).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 2012 (recurso número 6231/2009 ), declara al respecto lo siguiente:

"Como ha puesto de relieve la doctrina actual más autorizada, en muchas ocasiones, las posibilidades de actuación (planificación fiscal) tienen origen en ciertas lagunas legales, que son aprovechadas de forma sibilina por el contribuyente "eludiendo" o "reduciendo" considerablemente la carga tributaria. Estas operaciones ciertamente complejas de "ingeniería fiscal" que aprovechan el "resquicio" que deja la Ley presentan contornos ciertamente confusos por la dificultad de distinguir en la práctica entre negocios jurídicos "válidos", a través de las que se conocen comúnmente como "economías de opción", de otro tipo de negocios jurídicos que podríamos llamar "anómalos", o con abuso de derecho (tax avoidance empleando la terminología anglosajona). Estos últimos a su vez podrían ser de dos tipos:

A.- El conflicto en la aplicación de la norma tributaria (fraude de ley bajo la vigencia de la Ley anterior) caracterizado porque a través de una conducta artificiosa pero con apariencia de legalidad se "elude" la realización del hecho imponible; la esencia de la elusión fiscal es que no se produce vulneración directa de norma alguna y tiene sus límites con la planificación fiscal lícita.

Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ("norma de cobertura") pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto (norma defraudada). Y ambas conductas (en fraude de ley o en simulación) quedan claramente delimitadas de las denominadas economías de opción. En el fraude de ley no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal) y ello con el objeto de disminuir la carga tributaria.

B.- La simulación o conducta engañosa que de forma indirecta "evade" la norma tributaria. La simulación a diferencia del "conflicto" se caracteriza porque las partes quieren un fin distinto de la causa típica del negocio. En la simulación se "evade" la norma, mientras que en el "conflicto", no existe "evasión" sino "elusión" del precepto aplicable. En...

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