STSJ Galicia 458/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2013
Fecha19 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015860

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015605 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TEAR DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: INMOBILIARIA FLAGER S.A.

LETRADO: PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ

PROCURADORA: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecinueve de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15605/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO TEAR 28/03/2012 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada INMOBILIARIA FLAGER S.A. representada por la procuradora Maria Feire Rodriguez-Sabio dirigida por el letrado D. PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 60.464,43 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de marzo de 2012 que estima la reclamación económico- administrativa promovida por "Inmobiliaria Flager, S.A." contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión tributaria del Departamento territorial de Ourense de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuantía de 60.464,43 #.

La liquidación practicada tiene su causa en la escritura pública de fecha 25 de febrero de 2002 en virtud de la cual la Diputación provincial de Ourense transmitió a la actora la propiedad de la finca "Granja de Santamaría" sita en el término municipal de Ourense, de una superficie de once hectáreas, setenta áreas y sesenta centiáreas, hoy conocida por "Granja de la Diputación", por el precio de 1.397.070.180 pesetas

(8.396.560,89 #), después de que ambas partes llegasen a un acuerdo transaccional en el curso del proceso contencioso-administrativo que se siguió ante la sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que "Inmobiliaria Flager, S.A." impugnaba el acuerdo del Pleno de la Corporación provincial adoptado en sesión del día 28 de enero de 2000, desestimando la solicitud de reversión de la finca litigiosa.

A esta escritura se incorporó el citado acuerdo transaccional cuya cláusula octava es del siguiente tenor: " el incumplimiento por cualquiera de las partes de las estipulaciones o cláusulas de este convenio, facultará a la otra para instar su resolución y derecho a indemnización, siendo de cuenta de la culpable el pago de todos los gastos, judiciales y extrajudiciales, que originen las actuaciones necesarias para su cumplimiento ".

Se dice en el escrito de demanda que el que esta condición resolutoria no esté sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas no impide que las condiciones resolutorias que no reúnan los requisitos del artículo 11 de la ley Hipotecaria, al que se remite el artículo 7.3 del texto refundido del Impuesto de TP y AJD, no pueda tributar por actos jurídicos documentados.

En la resolución objeto de impugnación en la presente litis, el TEAR, después de transcribir el texto de los artículos 2 y 7 (hecho imponible del impuesto) del Texto refundido del impuesto, y los artículos 10 y 11 de la Ley Hipotecaria, concluye que en el presente caso al no ser la condición resolutoria explícita constituida a favor de "Inmobiliaria Flager, S.A." no es de las previstas en el artículo 7.3 del texto refundido del impuesto, sino un elemento accidental más del negocio jurídico transmisorio, y no valuable ni inscribible "per se", no puede considerarse que exista hecho imponible sujeto al impuesto en la modalidad de AJD, documentos notariales.

Frente a la argumentación del TEAR, apoyada en esta vía judicial por la codemandada "Inmobiliaria Flager, S.A.", los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia sostienen que nos hallamos ante una convención independiente que debe tributar, no como una transmisión patrimonial sino bajo la modalidad de acto jurídico documentado. De tal manera, el Letrado de la Xunta de Galicia, después de reconocer en el escrito de demanda la existencia de una condición resolutoria en el convenio transaccional que no está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sostiene que sí debe quedar sujeta a tributación como acto jurídico documentado, basándose para ello en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31.2 del impuesto, al tener contenido valuable, constar en escritura publica, ser inscribible en el Registro publico y no estar sujetas las restantes modalidades del impuesto; pudiendo inscribirse el derecho, en tanto que el artículo 9 de la Ley hipotecaria establece que entre las circunstancias que deben constar en la inscripción está la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba.

SEGUNDO

Conocidas las posturas que mantienen las partes en este procedimiento sobre la cuestión nuclear sometida a debate, conviene reflejar la normativa aplicable, y el clausulado de la escritura pública a que se refiere esta litis, cuya interpretación conducirá a la solución del conflicto planteado.

En la escritura notarial sobre transacción extrajudicial de 25 de febrero de 2002, se dice que "Inmobiliaria Flager, S.A." adquirió de la Fundación "San Rosendo" un derecho de reversión sobre la finca de la que pasó a ser su titular la Excma. Diputación Provincial de Ourense, a virtud de adquisición en expediente de expropiación, seguido en el año 1949. Dicha empresa, en 20 de octubre de 1999, presentó en la Excma. Diputación Provincial un escrito de igual fecha, acompañado de documentos sobre su representación y propiedad de tal derecho solicitando la reversión en el dominio de la citada finca. El Pleno de la Corporación provincial en Acuerdo adoptado en sesión del día 28 de enero de 2000, desestimó la petición. "Inmobiliaria Flager, S.A." en marzo de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo, que admitido, se siguió bajo el número 7389/2000 ante la Sección tercera de la Sala de lo contenciosoadministrativo del TSJ de Galicia. Iniciadas actuaciones en el Exmo. Ayuntamiento de Ourense sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana municipal, por su interés para los...

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