STSJ Castilla-La Mancha 896/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2013
Fecha28 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00896/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102278

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000376 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001526 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Gervasio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TELEVISION AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA,SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 896/13 En el Recurso de Suplicación número 376/13, interpuesto por la representación legal de Gervasio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 14 de septiembre de 2012, en los autos número 1526/11, sobre Despido, siendo recurrido TELEVISION AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Desestimando en esencia como desestimo la demanda promovida por D. Gervasio frente a TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada, señalando que la indemnización total a la que tiene derecho D. Gervasio asciende a 14.065,5#.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Gervasio ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Televisión Autonómica de Castilla La Mancha S. A. desde el 16 de abril de 2001 sin solución de continuidad en virtud de sucesivos contratos temporales: 1) contrato de 16 de abril de 2001 con duración hasta el 30 de septiembre de 2003 (contrato al folio 17 que se da por reproducido), contrato modificado en fecha 30 de octubre de 2003 en cuanto a la retribución y la duración prolongándose hasta el 31 de octubre de 2007 y modificado nuevamente en fecha 16 de julio de 2004 en cuanto a la retribución y a la duración. 2) El 24 de octubre de 2007 se firma un nuevo contrato (documento al folio 20 que se da por reproducido) esta vez con carácter indefinido, pactándose que se extinguirá al cumplir el trabajador la edad de jubilación. 3) En fecha 12 de enero de 2009 y una vez cumplida la edad de jubilación se firma un nuevo contrato (documento al folio 21) con duración hasta el 31 de octubre de 2011 (contrato al folio 22).

La categoría profesional era "Directivo" como "Director Comercial" y un salario en el último de ellos de

69.848,80 euros brutos anuales por todos los conceptos.

SEGUNDO

Con fecha 26 de septiembre de 2011 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por "motivo de su jubilación". Se le ofrece una liquidación por finalización del contrato (documento 33 que se da por reproducido).

TERCERO

D. Sergio ostentaba el puesto de Director Comercial. En el organigrama de la empresa únicamente estaba por encima de él, el Director General, con quien despachaba. En su puesto de trabajo llevaba a cabo la dirección y gestión de la actividad empresarial de la entidad, planificaba la venta y tarifación de la televisión. Fijaba las extraprimas del las centrales de medios, podía modificar las mismas, contrataba la publicidad de la cadena, controlaba el presupuesto del ente y autorizaba pagos a tal fin. No fichaba al no tener horario de trabajo. La empresa no le ha autorizado nunca vacaciones o permiso. Actuaba en el FORTA en representación del ente público y se atribuyó dicha representación ante Notario: acta de protocolización de 20 de enero de 2002.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO

El 18 de mayo de 2011 se dictó laudo con el resultado que obra en autos.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 16 de noviembre de 2011 (en virtud de papeleta presentada el 4 de noviembre de 2011) con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la entidad TELEVISION AUTONOMICA DE CASTILLA-LA MANCHA, para la que vino prestando servicios con la categoría profesional de Directivo siendo Director Comercial de tal entidad, y ello sobre la base de considerar que la comunicación de cese de la que fue objeto no podía ser catalogada como despido, dada su condición de personal de alta dirección, sino como desistimiento del empleador; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales los tres primeros se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a la revisión del relato fáctico se propone la modificación de los hechos probados primero, tercero y sexto, interesando que el primero de ellos sea adicionado con el siguiente texto:

"En la cláusula Octava de dicho contrato de 16 de abril de 2001, se estableció literalmente que:

La duración del presente contrato se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2003. No obstante lo anterior, el presente contrato podrá extinguirse con anterioridad, al amparo de las causas señaladas en el art. 49 del ET, y con los efectos señalados en este. De acuerdo con el apartado 1 b) de dicho art. 49, será igualmente causa de Resolución del presente contrato la renuncia o cese por cualquier causa del Director General. En este caso la fecha de resolución del presente contrato será la de tres meses posteriores a que suceda tal hecho.

Cuando legalmente deba abonarse al Directivo una indemnización por extinción de contrato, y en todo caso, en el supuesto de la condición resolutoria señalada en el párrafo anterior, que genera el abono de una indemnización a favor del Directivo, esta será la obligatoria prevista en el art. 56.1 a) del ET .

Para el supuesto de la dimisión voluntaria del Directivo, este tendrá que efectuar igualmente un preaviso de 3 meses como mínimo.

A su vez, en relación al hecho probado tercero, lo que se postula es la corrección del nombre que en él se hace figurar, haciendo constar como tal el del demandante D. Gervasio .

Y por último, por lo que se refiere al ordinal fáctico sexto, se insta que sea adicionado con el siguiente texto:

"En dicho acto de conciliación, la empresa demandada manifestó literalmente lo siguiente:

Que NO (sic) está dispuesto a llegar a una solución conciliatoria por las razones que alegará en el momento procesal oportuno y ofrece en este Acto la cantidad : 3.240,24 # netos correspondientes a finiquitos (sic) derivados de la extinción por cumplimiento del plazo del contrato que unía a las partes, y que la dirección actual de la Empresa es C/ Rio Guadalmena, nº 6 de Toledo."

A fin de resolver los motivos de los recursos que nos ocupan, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate. Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de todas y cada una de las...

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