STSJ Castilla-La Mancha 472/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
Número de resolución472/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00472/2013

Recurso núm. 290 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 472

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 290/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Virginia y Dª. Camino, representadas por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidas por el Letrado D. Borja Camilleri Terrer, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada ENAGAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de las actoras se interpuso en fecha 15-5-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 16-3-2009 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada en 992,32 euros.

Formalizadas las demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11-4-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 17-3-2009, recaído en el expediente de justiprecio nº NUM000 de la finca nº NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003, paraje Navajuelos, de labor secano, en el término municipal de Chinchilla de Montearagón de la que se expropian 1944 metros cuadrados de servidumbre de paso para la instalación de gaseoducto Albacete-Montesa y 11.708 de ocupación temporal, habiéndose fijado un justiprecio de 992,32 euros, siendo las fincas propiedad de Virginia y de Camino .

La resolución del Jurado recurre al método de comparación considerando que se debe aplicar la Ley 6/98, estableciendo un precio de 0,78 para el metro cuadrado de suelo expropiado, estimando que no existe en el terreno expropiado ningún recurso minero que valorar.

En el recurso interpuesto por Dña. Virginia se alega la existencia de recursos minerales de la Sección A) en la parcela objeto de expropiación así como en el entorno de localización de la misma y falta de apreciación por parte del Jurado de la existencia de dichos minerales.

En el recurso planteado por Dña. Camino se aducen los siguientes motivos de impugnación:

  1. Propiedad del suelo y de los recursos mineros de la Sección A) existentes en la finca; B) Sobre la existencia de áridos en la finca, la documentación que lo prueba y la explotación de los áridos a través del arrendamiento con terceros; C) Indemnización por privación del aprovechamiento de áridos existentes en el terreno con los siguientes apartados: - áridos existentes en la zona ocupada por el gaseoducto;- áridos existentes en la franja de 40 metros que hay a cada lado del eje del gaseoducto: limitaciones impuestas "ope legis" por el art. 3 del R.D. 2857/78, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen de la Minería; - metodología utilizada para el cálculo del valor de la indemnización por la privación del derecho de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A) existentes en la parcela NUM003 del polígono NUM002 ; - subsidiariamente al anterior: áridos presentes en la franja de 10 metros existentes a cada lado del eje del gaseoducto;- deméritos y minusvaloración que sufre el resto de la finca no expropiada por la presencia de la servidumbre permanente de paso que supone el gaseoducto; D) Valor residual del suelo tras la extracción de los áridos y compatibilidad con su uso agrario posterior; E) Falta de vinculación de la actora con relación a la hoja de aprecio presentada sin mandato alguno por la copropietaria de la finca Dña. Virginia ; F) Nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por defectos en la designación de los miembros que lo constituyen, concretamente un vocal técnico ingeniero de minas; G) Falta de apreciación por parte del Jurado de la indemnización por privación del valor potencial del aprovechamiento de recursos mineros presentes en el terreno expropiado; H) Abono de los intereses de demora desde el día siguiente a la fecha de la ocupación de la finca. Termina suplicando: 1º La nulidad del acuerdo recaído en el expediente de justiprecio; 2º El derecho a percibir la suma de 7.673.726,43 euros; 3º Subsidiariamente y en defecto de la suma anterior el derecho a percibir la cantidad de 3.727.909,09 euros.

La Abogacía del Estado y la beneficiaria de la expropiación ENAGAS S.A. defendieron la legalidad y acierto de la resolución del Jurado solicitando la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del tema fundamental del recurso que se refiere a la valoración de los derechos de los recursos mineros expropiados existentes en la finca ocupada, debemos decidir como condicionante de aquella discusión una serie de aspectos litigiosos que sirven de marco general dentro del cual debe desenvolverse el pronunciamiento crucial relativo a la tasación de los recursos mineros en cuestión que nos proponemos fallar y sentenciar.

Estos aspectos cruciales como marco general de determinación de la cuestión litigiosa son los siguientes:

  1. La determinación de la normativa aplicable por la que se debe regir la tasación de los bienes expropiados. El jurado se decanta claramente por la Ley 6/98 y no por la Ley 8/2007, compartiendo la Sala la argumentación desarrollada por el Jurado de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, teniendo en cuenta que es el acuerdo de necesidad de ocupación el que inicia el expediente de expropiación; en este caso por la resolución de 27 de marzo de 2007 por el que se aprueba el proyecto de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gaseoducto denominado Albacete-Montesa, que es anterior a la vigencia de la Ley 8/2007, que se produce el 1-7-2007.

    En este sentido cabe traer a colación lo que dijimos en la sentencia recaída en los autos 869/2008: " Analizamos en primer lugar el alegato de la Abogacía del Estado sobre qué Ley de Valoraciones es aplicable.

    La DT 3ª de la Ley 8/2007 dice:

    "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor."

    Como decíamos, el Abogado del Estado entiende que de acuerdo con dicha Disposición Transitoria, en relación con los artículos 1 y 20.2 b), es aplicable la nueva norma y no la ley 6/1998 ; la ley 8/2007 no es una ley de expropiaciones ni altera ni regula el procedimiento de expropiación forzosa; es una ley de valoraciones, y por eso, cuando en la DT se refiere a los " Expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación ", el ámbito de esta Ley es la valoración de lo expropiado, luego cuando la ley se dice o emplea el término " expediente ", sin distinguir si es de " expropiación " o de " valoración ", ha de concluirse que es de valoración.

    Añade que, además, este criterio es más acorde con el artículo 36 de la LEF tal y como lo ha interpretado la Jurisprudencia ( STS 22-9-1997 ), en la que se afirma que " la valoración no debe ir referida al inicio del expediente expropiatorio, sino con arreglo al valor que el suelo expropiado tuviere en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio ".

    Ciertamente se plantea un problema interpretativo de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007, pues no dice si el expediente es de expropiación o de valoración; a diferencia de la DT 5ª de la Ley 6/1998, que era muy clara en este aspecto, pues establecía su aplicación siempre que el "justiprecio no se hubiere alcanzado definitivamente en vía administrativa", es decir, hasta que se hubiere pronunciado definitivamente el Jurado.

    El TSJ de Castilla León con sede en Burgos, en sentencia de 20-5-2011 -JUR 2011\224947-, entiende que se refiere a "expediente de expropiación y no de valoración"; dice en el FJ 7º:

    Entrando en los concretos motivos de impugnación, se trata de dilucidar en primer lugar la normativa que resulta aplicable en el presente expediente expropiatorio y sobre todo que concretas normas de valoración deben tenerse en cuenta, toda vez que mientras la actora defiende que es aplicable la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, sin embargo en los acuerdos impugnados y por la propia Administración demandada se postula que es aplicable la Ley 8/2007 de Suelo .

    Esta misma cuestión ha sido reiteradamente tratada por esta Sala, bastando como...

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