STSJ Castilla-La Mancha 10175/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10175/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10175/2013

Recurso Apelación núm. 216 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 175

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 216/12 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de Dª Violeta

, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D. Juana Ayala Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre EXCLUSIÓN DE LISTA DE INTERINOS ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 3, de fecha 22 de febrero de 2012, número 45/2012, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 308/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Violeta por el cauce especial de protección de derechos fundamentales contra la resolución de 20 de diciembre de 2010, del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmada en alzada por la resolución de 28 de enero de 2011, de la Consejera correspondiente, por la que se procedió a la exclusión de la interesada de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes, con la inherente consecuencia de la revocación de su nombramiento para el curso 2010/2011 en el CEIP "Severo Ochoa" de Puertollano.

SEGUNDO

La demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2 de abril de 2013; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 3, de fecha 22 de febrero de 2012, número 45/2012, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 308/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Violeta por el cauce especial de protección de derechos fundamentales contra la resolución de 20 de diciembre de 2010, del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmada en alzada por la resolución de 28 de enero de 2011, de la Consejera correspondiente, por la que se procedió a la exclusión de la interesada de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes, con la inherente consecuencia de la revocación de su nombramiento para el curso 2010/2011 en el CEIP "Severo Ochoa" de Puertollano.

SEGUNDO

El procedimiento se sigue por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y se invoca por la interesada la vulneración del art 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a las funciones y los cargos públicos en condiciones de igualdad, en su vertiente relativa al derecho al mantenimiento del cargo, todo ello relacionado con el principio de igualdad del art. 14 CE .

En esencia, la interesada pone de manifiesto que se la ha cesado sobre la base de motivos inexistentes en la legislación aplicable, y que suponen en todo caso una discriminación con respecto a las condiciones de los funcionarios de carrera. Se critica que por una simple Instrucción, ni siquiera publicada, se quieran regular causas autónomas de cese en los puestos y exclusión de la listas. Se invoca la Directiva CE 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, que establece que en cuanto a las condiciones de trabajo no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración de terminada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Se dice que se trata de una sanción encubierta, y que aunque haya podido haber problemas en el curso, nada se dice de los trece cursos anteriores. Por último, se afirma que en el expediente se ha vulnerado su derecho a la intimidad personal y la propia imagen ( art. 18 CE ) debido a las afirmaciones sobre su carácter y circunstancias que se han vertido en el mismo.

El Juez de la instancia desestimó el recurso por considerar que la situación del funcionario de carrera y del interino no pueden ser objeto de comparación, debido a la esencial diferencia de régimen jurídico entre uno y otro, por lo que tampoco cabe hablar de discriminación alguna. Se decía que en cualquier caso también las normas relativas a funcionarios de carrera permiten la separación del servicio y cese de los funcionarios, así como que por definición la situación del funcionario interino es temporal y transitoria, sin un derecho fijo a plaza, y que si se acredita la falta de capacidad funcional, ello supone la pérdida de los requisitos que justificaron el nombramiento. Se decía que no se trataba de una medida sancionadora disciplinaria, y que el procedimiento aplicado era adecuado al fin pretendido. En cuanto a la vulneración del art. 18 CE, se señalaba que ésta en su caso no vendría producida por la resolución impugnada, sino por ciertos informes obrantes en el expediente, y que la interesada podía ejercer las acciones personales en defensa del derecho que estimase oportunas.

La Sra. Violeta apela la sentencia e insiste en sus argumentos. Además introduce por vez primera la invocación del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica), por el desconocimiento de la instrucción aplicada, así como por entender que estamos ante una sanción disciplinaria encubierta. Insiste en que las causas de cese de los funcionarios interinos se establecen en el art.

10.3 del EBEP, que establece que lo serán las del art. 63 previstas para los funcionarios de carrera (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción disciplinaria y pena de inhabilitación), más por finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Indica que aunque el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, permite la remoción de un funcionario de su puesto por falta de capacidad funcional para desempeñarlo, prevé la asignación subsiguiente del funcionario a otro puesto; de modo que aunque se aceptase el cese del puesto de trabajo (sin perjuicio de que también se discute) lo que no cabe es la adicional eliminación de las listas de interinos, sino la asignación a otro puesto. Indica que la sentencia yerra al afirmar que las situaciones son diferentes y no comparables, dado que el art. 23.2 CE es aplicable tanto a los funcionarios titulares como a los interinos; el art. 23.2 es un derecho de configuración legal, y establece que los requisitos a tener en cuenta son los que "señalen las leyes", pero no una Instrucción. Si la regulación legal de las causas de ceses es idéntica, no se puede tratar de diferente forma a los funcionarios de carrera y a los interinos. Además, indica que la hipotética incapacidad de la funcionaria se referiría sólo al puesto en 4º de Primaria, pero que ha estado 13 cursos en Pedagogía terapéutica sin problemas acreditados, de modo que no hay razón para excluirla de las listas, sino que se le debió asignar a un puesto propio de su especialidad y turno de preferencia. Insiste en que se trata de una sanción encubierta, o, en otro caso, que se ha omitido el trámite propio de los Equipos Médicos de Evaluación de Incapacidades de la Seguridad Social, dado que en el informe se hace mención a la necesidad de intervención de la Inspección Médica pero finalmente no interviene, sino que meramente se cesa a la funcionaria. Además, la recurrente alega vulneración, por la sentencia misma, del art. 24 CE, por incongruencia, al haber dejado imprejuzgado el motivo de recurso sobre la vulneración del derecho a la intimidad personal y la propia imagen del art. 18 CE . Se dice que el hecho de que la posible intromisión se efectúe en un informe no es razón para desestimar el alegato, cuando resulta que el informe aparece firmado por el Inspector de Educación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 216/2021, 23 de Diciembre de 2021
    • España
    • 23 Diciembre 2021
    ...se alegaba la vulneración del art. 23.2 de la CE. A título de ejemplo la sentencia de fecha 10-6-2013 dictada en el Rec. 216/2012. -ROJ: STSJ CLM 1687/2013-; en el fundamento jurídico tercero " No cabe duda, y no es cuestionado por la sentencia, que el art 23.2 CE es de aplicación a los pue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR