STSJ Andalucía 1044/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/2013
Fecha30 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 128/2013

Sentencia Nº 1044/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 814-11, que ha tenido entrada en esta Sala el 4 de febrero de 2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Azucena, bajo la dirección del Letrado Don José Suárez Racero, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña María Isabel Martínez Martínez, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de septiembre de 2012, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Azucena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se confirma la resolución de 9 de marzo de 2011 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al mismo de los pedimentos efectuados en su contra .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Dª Azucena, nacida el NUM000 de 1949, con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión es autónoma, cocinera y preparación de comidas, y su base reguladora 523,90 euros.

  2. Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

  3. El 7 de marzo de 2011, se emitió Informe de Valoración Médica, en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes: "síndrome de túnel carpiano derecho con fecha iq el día de 15 de febrero de 2011, intervenida de stc izquierdo, lumboartrosis poliartralgias ". Finaliza con la conclusión de que "la demora había sido concedida por la previsión de un iq derecho lo cual ha ocurrido el 15 de febrero de 2011, puede retomar su actividad laboral no criterios incapacitantes" .

  4. El 8 de de marzo de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 9 de marzo de 2011.

  5. Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 30 de mayo de 2011.

  6. Dª. Azucena presentaba en marzo de 2011 síndrome de túnel carpiano derecho con fecha iq el día de 15 de febrero de 2011, intervenida de stc izquierdo, lumboartross, poliartralgias.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: Doña Azucena presentaba en marzo de 2011 síndrome del túnel carpiano derecho con fecha de iq el 15 de febrero de 2011; intervenida de stc izquierdo; lumboartrosis; poliartralgia; patología vascular consistente en insuficiencia venosa con enfermedad varicosa en miembros inferiores; gonartrosis bilateral con afectación femoropatelar; artrosis de manos y rizartrosis; espondiloartrosis lumbar con discopatías lumbares desde la L1 a S1; espondiloartrosis severa que afecta desde C2 hasta C7, con estenosis foraminal C3-C4 derecha y C4 izquierda, bilateral C5-C6 y C6-C7; protusión discal posterocentral C1-D2, D2-D; hernia posterocentral y paramedial izquierda C3-C4, que impronta sobre cordón medular; y cardiopatía hipertensiva . Basa su pretensión en el contenido de los folios 35 vuelto, 36, 72 a 75, 78, 81 a 84, 86, 88, 95, 96, 98, 100, 102 y 103 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º...

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