STSJ Navarra 400/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2012
Fecha28 Noviembre 2012

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 400 /12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de DON Faustino y 8 más, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/ Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Faustino y 8 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho que asiste a todos los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a percibir el Plus regulado en el apartado 4.8 del art. 4 del vigente convenio colectivo de empresa, independientemente de la modalidad de contrato de duración determinada de que s trate en cada caso así como de su duración, durante toda la vigencia de los mismos y en la cuantía aplicable, con carácter general, en cada momento, con todas las demás consecuencias que ello conlleve en derecho, condenando a la empresa demandada CASA DE MISERICORDIA DE PAMPLONA a estar y pasar por todo ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda sobre conflicto colectivo, formulada por Don Faustino, Don Jeronimo, Doña Sara, Don Mario, Doña María Cristina, Doña Angustia, Don Rafael, Don Silvio y Don Jose Francisco contra la empresa Casa de Misericordia de Pamplona, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa Casa de Misericordia de Pamplona mediante contrato de trabajo temporal no superior a un año, que en la actualidad son cincuenta, aproximadamente. SEGUNDO.- La empresa demandada está sometida al Convenio Colectivo para la empresa Casa de Misericordia de Pamplona, en vigor desde el 1 de enero de 2009, que sólo se aplica al personal sometido a la legislación laboral. TERCERO.- La pretensión planteada en el presente procedimiento y que funda la demanda interpuesta por la parte demandante es que la empresa demandada no paga el plus de turnicidad, establecido en el artículo 4.8 de dicho Convenio, a los trabajadores que prestan servicios en la misma por medio de contrato de carácter temporal no superior a doce meses. CUARTO.- El plus de turnicidad se ha venido reconociendo a los trabajadores de la empresa demandada por sus sucesivos Convenios en los mismos términos que el vigente. QUINTO.- La interpretación del artículo 4.8 del referido Convenio se modificó en el año 2006, a solicitud del Comité de empresa. En efecto, antes del año 2006 el plus de turnicidad se abonaba en enero o, excepcionalmente, en diciembre al trabajador que prestaba servicios durante el año natural y hacía rotaciones al menos cada tres meses. A partir del año 2006 se paga al trabajador que presta servicios durante doce meses consecutivos y hace rotaciones al menos cada tres. SEXTO.- El 17 de octubre de 2009 el Comité de empresa envía un escrito a la Dirección de la empresa solicitando la inmediata revisión y actualización de la aplicación del artículo 4.8 del citado Convenio. SÉPTIMO.- Los demandantes integran el Comité de empresa de la demandada. OCTAVO.- Todas las partes, salvo Don Jeronimo, han asistido al acto de conciliación, que termina con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Deduce la parte recurrente su recurso en un único motivo planteado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de normas sustantivas que identifica en el artículo 4.8 del Convenio Colectivo de la empresa Casa de Misericordia de Pamplona, así como los artículos

15.6 del Estatuto de los Trabajadores, 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil y artículo 14 de la Constitución Española, en relación también con el 17.1 del Estatuto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR