STSJ Asturias 1219/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1219/2013
Fecha31 Mayo 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01219/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100429

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000409 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000175/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Luis Miguel

Abogado/a: CAROLINA SANDIN HERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1219/2013

En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª Mª PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000409/2013, formalizado por la LETRADA CAROLINA SANDIN HERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la sentencia número 495/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000175/2012, seguidos a instancia de Luis Miguel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Luis Miguel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2012, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Luis Miguel, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1930, es emigrante retornado de Argentina.

  2. - El actor interesó, por escrito presentado el 17 de diciembre de 1996 solicitud de jubilación ante el órgano competente argentino (ANSES), solicitud que no obtuvo respuesta administrativa hasta el 15 de marzo de 2000, emn la que se desestimaba su petición por no cumplimentar los recaudos exigidos por la Ley 24.241 y que reiteró ante el Instituto Nacional de la Seguridad social el 2 de junio de 2000, al amparo de convenios bilaterales.

  3. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de 13 de junio de 2005, se acuerda denegar la prestación de jubilación por falta de carencia.

  4. - El ANSES dictó resolución reconociendo, con efectos al 21 de mayo de 2007, prestación de jubilación.

  5. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social resolvió el 30 de noviembre de 2011 reconocer al actor una pensión de jubilación con cargo al Estado, en los siguientes términos:

    - Efectos económicos 22 de mayo de 2007

    - Base reguladora 5,32#

    - Porcentaje aplicable 100%

    - Porcentaje a cargo de España 31,35%

    - Pensión inicial 1,67#

    - Revalorizaciones 117,53#

    - Total mensual 119,20#

  6. - El demandante presentó reclamación previa el 27 de diciembre de 2011 desestimada por resolución de 31 de enero de 2012. En la reclamación interesaba que los efectos de su pensión de jubilación se retrotrajeran a diciembre de 1996 y que declarara su derecho a ser perceptor de complemento a mínimos por tener cónyuge a su cargo, previa renuncia de ésta a la pensión que percibe.

  7. - Para la Seguridad Social Española, el actor acredita 1.324 días anteriores al 1 de enero de 1967.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador Luis Miguel fue emigrante retornado de Argentina al que el INSS, en resolución de 30 de noviembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación aplicando el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997. La fecha inicial de efectos económicos de la prestación se fijó en el 22 de mayo de 2007; su base reguladora mensual, en 5,32 #; y el porcentaje a cargo de España, en el 31,35%.

Al discrepar el trabajador de la fecha de efectos y la base reguladora de la pensión interpuso demanda. Reclamaba que la eficacia económica comenzara el 17 de diciembre de 1996 o, subsidiariamente, el 2 de junio de 2000, y que la base reguladora consistiera en el resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización durante los 180 días inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación.

El actor falleció antes del juicio oral y en el proceso le sucedió su viuda, tras segundas nupcias, Antonietta Cariuccio, en calidad de heredera, según acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato tras cuya presentación y el otorgamiento de poder a favor de la letrada Carolina Sandín Hernández se reanudó el proceso.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó la demanda y frente a ella la letrada Carolina Sandín Hernández interpuso recurso de suplicación. En el escrito presentado dice actuar en nombre y representación de Luis Miguel, pero tal circunstancia no es posible y debe entenderse que actúa en representación de Antonietta Cariuccio.

El INSS no impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

El recurso está formado por siete motivos impugnatorios, de los cuales seis utilizan el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

En el primero de estos solicita la revisión del hecho probado segundo, cuya redacción amplia con el texto que figura en negritas:

"El actor interesó, por escrito presentado el 17 de diciembre de 1996, solicitud de jubilación ante el órgano competente argentino (ANSES) al amparo de convenios bilaterales, solicitud que no obtuvo respuesta administrativa hasta el 15 de marzo de 2000, en la que se desestimaba su petición por no cumplimentar los recaudos exigidos por la Ley 24.241, sin perjuicio de cumplimentar la parte los requisitos mencionados, en cuyo caso corresponderá proceder a la reapertura de la instancia de acuerdo a lo previsto en el art. 16 de la Ley 24.241.

Ante la falta de resolución, el actor reiteró solicitud de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 2 de junio de 2000, igualmente al amparo de convenios bilaterales. La Dirección Provincial del INSS fijó en dicha solicitud como fecha del hecho causante 2-6-2000".

La revisión de las premisas fácticas de la sentencia de instancia sólo cabe cuando se dan las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales han señalado reiteradamente al interpretar los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos. El cambio pedido ha de fundarse en documentos auténticos y de concluyente poder de convicción o en pruebas periciales de indudable rigor científico, no desautorizados por otros medios probatorios, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia en la determinación de los hechos probados. Es además indispensable que la modificación tenga aptitud para influir en la decisión del recurso. Sin tales condiciones no puede cuestionarse con éxito la valoración realizada por el Juzgador de instancia, pues la ley procesal le atribuye amplias facultades (art. 97.2 LJS) en esa tarea y, salvo que desatienda los límites de la sana crítica, da prevalencia a su examen objetivo e imparcial de los diferentes medios de prueba.

El recurso basa la petición en la resolución del organismo argentino y en las solicitudes citadas en el hecho (folios 44, 13 y 14 de los autos). Son documentos no cuestionados, que cumplen las condiciones de idoneidad y tienen el contenido indicado en el motivo, con la salvedad de la inexistencia en la resolución de referencia a que la petición de 17 de diciembre de 1996 se efectuara al amparo de convenios bilaterales.

TERCERO

El segundo intento revisor afecta al hecho probado tercero, para el que se propone el texto siguiente:

"Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de junio de 2005, se acuerda denegar la prestación de jubilación, por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al SOVI, y porque >.

Cita como aval probatorio la aludida resolución (folio 43) que, en efecto, indica lo redactado.

CUARTO

El hecho probado cuarto es asimismo objeto de petición revisora. El recurso propone el texto siguiente:

" Por resolución de 12-9-2007, el ANSES considerando que se han acreditado los requisitos que dan derecho a la prestación gestionada, reconoció al actor derecho a la prestación de jubilación con efectos a partir de 21-5-2007.

Por oficio de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-11-08, se solicitó del ANSES que certificara los periodos de seguro del actor en Argentina, los cuales no había sido reconocidos en un principio...

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