STSJ Aragón 253/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
Fecha22 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00253/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101944

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000218 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000562 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: CESOSA SUPERMERCADOS S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elena

Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 218/2013

Sentencia número 253/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 218 de 2013 (Autos núm. 562/2012), interpuesto por la parte demandada CECOSA SUPERMERCADOS SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece ; siendo demandante Dª. Elena, sobre despido disciplinario. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Elena, contra Cecosa Supermercados SL., sobre despido disciplinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Elena contra la empresa CECOSA SUPERMERCADOS S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la parte actora, con efectos desde el día 1 de octubre de 2.012 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa CECOSA SUPERMERCADOS S.L a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 80.290,39 euros.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; En caso de que la demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a dicha parte, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y a que la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Elena ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CECOSA SUPERMERCADOS S.L, con antigüedad desde el 13-05-1.987, categoría profesional de mando-punto venta y salario mensual bruto de 2.160,97 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 1-10-2.012, la demandada notificó a la actora carta de despido disciplinario de la misma fecha, comunicándole su despido disciplinario con efectos de 1-10-2.012 y base en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 53.3.C) apartados 1, 2 y 12 del I Convenio Colectivo de Supermercados Grupo Eroski, e imputa a la trabajadora una falta muy grave de fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas, irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La carta de despido se aporta como documento nº 1 de la demanda y se da aquí por reproducida.

TERCERO

Es cometido del mando-punto de venta, conforme a las directrices y objetivos del centro, programar, organizar y supervisar la gestión del punto de venta en su ámbito de responsabilidad (aprovisionamiento, manipulación, venta y resto de procesos), así como las personas y recursos a su disposición, para asegurar su óptimo funcionamiento y control y la consecución de los resultados sociales, económicos y comerciales en su ámbito.

CUARTO

En el año 2.012, la actora disfrutó las vacaciones anuales en el mes de agosto.

QUINTO

No consta sanción anterior ni amonestación verbal o escrita.

SEXTO

En fecha 20-04-2.012, tuvo lugar visita de inspección del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, resultando las deficiencias siguientes:

-Se han encontrado cámaras de de refrigeración-congelación sobrecargadas, debiendo mejorar en las mismas orden y distribución. Ordenar las cámaras citadas, evitar sobrecargarlas. - En la sección de pescadería, deben extremarse los medios de limpieza y desinfección, dadas las condiciones encontradas, al llevarse a cabo una operación de reparación de la isla al lado de la exposición de productos pesca. Limpiar a fondo la sección de pescadería. Se trasladará a Mantenimiento para que se tenga en cuenta en futuras obras.

- En el área de vestuario deben desaparecer elementos impropios de la misma, como es la documentación administrativa en concreto en el vestuario masculino, sobrando variopintos elementos ajenos al cometido de vestuario en el área femenina. Despejar los vestuarios de objetos ajenos a los mismos; establecer otros lugares para dichos objetos.

Plazo inmediato.

SÉPTIMO

En fecha 16-08-2.012, tuvo lugar visita de inspección del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, resultando las deficiencias siguientes:

"-Las áreas de vestuario son de uso exclusivo, debiendo desaparecer elementos impropios ubicados en las mismas.

-Se ha detectado polvo encima de las taquillas, lo cual es indicativo de un problema en la frecuencia con se llevan a cabo dichas tareas. Debe haber un apartado específico o armario para ubicar artículos de limpieza. En área de paso () y almacén sobran elementos ajenos a la actividad.

-En general se ha detectado un cierto problema de almacenamiento, que ha de mejorar con una adecuada distribución y así conseguir una óptima limpieza y desinfección."

OCTAVO

La actora ha realizado los cursos de formación que se recogen en los documentos nº 149 a 792 de la parte demandada y que aquí se dan por reproducidos.

NO VENO.- Presentada papeleta de conciliación, las partes fueron citadas el día 7-11-2.012 para celebrar el acto de conciliación previa. A las 12:30 horas se dio por finalizado el acto por incomparecencia de la parte solicitante.

DÉCIMO

En fecha 8-11-2.012, la actora remitió al Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje de Teruel, escrito comunicando la imposibilidad de acudir al acto de conciliación al tener que ser atendida por clínica de ansiedad. El escrito se aporta por la parte demandada como documento nº 4 que aquí se da por reproducido.

DECIMOPRIMERO

La actora recibió asistencia médica por clínica de ansiedad en Centro de Salud, en el que permaneció hasta las 13:30 horas.

DECIMOSEGUNDO

Las partes fueron citadas nuevamente para celebrar acto de conciliación, que tuvo lugar el día 13-11- 2.011, con el resultado de sin avenencia.

DECIMOTERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Supermercados Grupo Eroski.

DECIMOCUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año anterior al despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Noveno y Décimo, sin cita de prueba documental o pericial en apoyo del Motivo. La ampliación solicitada en el Hecho Noveno se rechaza porque no se basa en documento o pericia alguna. Se trata de una inferencia del propio tenor de la sentencia, pues el acto de conciliación del 7 de noviembre, tal como se relata en los Hechos Noveno a Decimosegundo de la sentencia, no llegó a celebrase por incomparecencia de la solicitante, que acudió al SAMA al día siguiente alegando que a la hora del señalamiento para conciliación había tenido que ser atendida en Centro de Salud por clínica de ansiedad.

Respecto al Hecho Décimo, cuya propuesta de ampliación se basa en el documento obrante al f. 78, en el mismo consta efectivamente que la demandante fue atendida en el Centro de Salud por "cita previa", y de ello infiere la recurrente que la actora conocía su cita días antes de la celebración del acto de conciliación, y que, por tanto, su inasistencia no fue imprevista o urgente. Al f. 133 consta también informe del SALUD en el que se informa de la atención médica prestada a la demandante el 7 de noviembre por "situación de clínica de ansiedad". Junto al escrito de impugnación del recurso, se interesó unir al recurso documento en el que el Centro de Salud informaba que la atención médica prestada a la Sra. Elena el 7 de noviembre no era con cita previa, pero este documento fue inadmitido por Auto de esta Sala por razones procesales.

Sin embargo, el dato que la empresa pretende incorporar al relato es irrelevante para...

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