STSJ Aragón 323/2013, 2 de Mayo de 2013

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2013:640
Número de Recurso124/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 124/2010

SENTENCIA NÚMERO /323/13

En Zaragoza a 2 de mayo de 2013, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

Dª. Nerea Juste Diez de Pinos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente D. Carlos José representado el Procurador D. Juan Luís Sanagustín Medina y defendido por el Letrado D. Joaquín Estebanell Arnal.

Demandado el Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Manuel Guedea.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 22 de enero de 2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 21 de agosto de 2009 por el que se procedió a la concentración parcelaria de la zona de Blancas (Teruel).

TERCERO

Procedimiento.

Interposición del recurso el 29 de marzo de 2010.

Demanda el 18 de junio de 2010.

Contestación a la demanda el 1 de septiembre de 2010.

Apertura del proceso a prueba el 8 de septiembre de 2010, practicándose pericial judicial practicada por el Ingeniero Agrónomo D. Armando .

No se formularon conclusiones por la parte actora. Conclusiones de la Administración demandada el 18 de mayo de 2011.

Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.

  2. Imposición de costas a la Administración demandada.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) El recurrente propietario nº 93 y 95 de la concentración alega: Como propietario nº 95 que aporta 0,1268 has de la clase primera y se le atribuye 0,0161 has, de la clase tercera aporta 27,6702 has y se le atribuyen 23,1144 has y de la clase cuarta aporta 20,9545 has y se le atribuyen 18,112 has. Por el contrario aporta 1,2510 has de la clase séptima y se le atribuye 3,4702 has y de la clase quinta aporta 19,0168 has y se le atribuyen 21,1346 has. todo ello según la ficha de atribuciones, lo que determina un perjuicio no justificado en el reparto y concentración de fincas.

De igual forma como propietario 93 aporta de la clase segunda 2,9202 has y se atribuyen 2,5499 has de la clase tercera 8,176 has y se atribuyen 6,7786 de la clase cuarta 2,4648 y se atribuyen 1,9643 has de la clase quinta aporta 5,2954 y ase atribuyen 7,9331 lo que también considera es perjudicial y discriminatorio.

Aporta la finca la FINCA000 que está en el llano y le atribuyen fincas en lo alto en la cumbre, pide que se le atribuyan las fincas aportadas.

Lo mismo sucede con el paraje Cernavazao.

En relación a DIRECCION001, tiene dos naves de ganado ovino y con las parcelas atribuidas se corta el acceso al monte.

En relación a Montealto, no recibe tierras del paraje denominado cerradas.

DIRECCION002 solicita que se le den dos parcelas juntas.

En relación a DIRECCION003, donde tiene una nave no sabe porqué no le han adjudicado una finca en los Villares, más cerca de ésta. Entiende que su perjuicio es de un tercio del valor, lo que establece una vulneración del art. 202.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

  1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

  2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

Para la Administración la adjudicación de los lotes no contrarían el art. 218 y 202 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El control judicial respecto de las parcelas adjudicadas en una concentración

parcelaria.

Como reconoce la parte recurrente y establece el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sólo se procederá a la anulación de los acuerdos definitivos de concentración parcelaria cuando exista vicio sustancial en el procedimiento o lesión en la apreciación del valor de la finca, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

En atención al citado precepto legal la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que los motivos de oposición al Acuerdo de aprobación definitiva de concentración parcelaria, son tasados ( SSTS de 7 de junio de 1996 y de 20 de octubre de 1997 ) y que en el concreto aspecto que afecta a éste pleito, sólo es dable la nulidad del mismo si la minusvaloración de las fincas aportadas y las fincas obtenidas es superior al 6 % ( SSTS de 28 de junio de 1996 y 12 de marzo de 1998 ).

En base a ello se ha establecido por el Tribunal Supremo la posibilidad de que una prueba pericial contradiga las valoraciones realizadas en vía administrativa y permita la suerte de la nulidad instadas, pero para ello es preciso que la comparación se haga, como dice la Ley, entre las fincas aportadas y las fincas resultantes de la concentración ( SSTS 27 de octubre de 1989 y 1 de febrero de 1994 ).

SEGUNDO

La prueba sobre la disminución del valor de las fincas resultantes respecto de las aportadas.

A la vista de la pericia practicada por el Ingeniero Agrícola Sr. Armando, claramente se aprecia que no existe disminución de valor entre las fincas aportadas y las obtenidas.

El perito de forma correcta parte de la firmeza de las Bases de la Concentración parcelaria. Entre ellas que las fincas obtenidas no pueden vulnerar la superficie de unidad mínima...

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