STSJ Murcia 453/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2013
Fecha31 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00453/2013

RECURSO nº 279/08

SENTENCIA nº 453/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 453/13

En Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 279/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de, y referido a: 57.732,67 Euros.

Parte demandante: D.ª Virginia representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. José Luis Linares Navarro.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por la recurrente contra acuerdo de 15 de abril de 2005, del Jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la CARM, por el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda tributaria a ingresar de 57.732,67 Euros. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se estime este recurso y se decrete la nulidad de la resolución recurrida y de todas las actuaciones posteriores practicadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de

mayo de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Se solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día

24 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la Resolución del TEARM de 30 de enero de 2006,

que desestimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la CARM, por el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, con deuda tributaria a ingresar de 57.732,67 Euros, señalándose que las actuaciones fueron puestas de manifiesto a la parte reclamante pero dejó transcurrir el plazo reglamentario sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba.

Alega la parte actora que el TEARM dijo que se pusieron las actuaciones de manifiesto a la recurrente para alegaciones, indicándose que se intentó realizar la notificación por correo, pero errando en la dirección fijada inicialmente en el El Albujón, y luego rectificada a mano como La Aljorra, no constando en el expediente ni los datos del funcionario de correos actuante, ni la fecha de los supuestos avisos, ni la causa de la falta de notificación. El trámite de puesta de manifiesto y alegaciones no fue notificado a la recurrente, ni se efectuó nuevo intento, ni publicación edictal, sino que el TEAR dice que el 10 de diciembre de 2005, ante la falta de notificación se depositó esta en la Secretaría para que surta efectos (dicha "Acta de Depósito y Notificación", como se nomina, la firma el Sr. Abogado del Estado en funciones de Secretario).

Junto con el recurso principal solicitó la suspensión de la ejecución, pero fue denegada, aunque no se recurre este acto, (continuó la recaudación y apremio con independencia del recurso), y en la vía de recaudación le fue concedida la suspensión mediante la presentación del aval correspondiente.

A partir de tal momento no ha vuelto a tener noticias ni del recurso, pieza principal ni de la separada, si bien el 28 abril 2008 la actora recibe una comunicación de la Agencia Regional de Recaudación de 14 de abril 2008, por la que se le requiere el ingreso de la deuda por importe de 78.574,60 Euros ante el fallo desestimatorio del recurso económico-administrativo. El TEARM contestando a una solicitud de la actora le comunica la resolución de 30 de enero de 2006, indicando que fue notificado el 7 marzo 2006, adjuntando copia del supuesto acuse de recibo. Denuncia que este supuesto acuse obrante en el expediente, es una sospechosa copia del anverso y reverso sin identificar ni firma del empleado de correo (más allá de un garabato), en cuyo anverso vuelve a tacharse-erróneamente-El Albujón sustituyéndolo por La Aljorra (por lo que la puesta de manifiesto no llegó a su destino); en el reverso aparecen supuestos dos sellos de correos, la fecha del primero de los cuales resulta ilegible. Impugna este documento en cuanto a su contenido y en cuanto a su autenticidad. Tras las actuaciones pertinentes, se le notificó el acuerdo impugnado de 15 de abril de 2005, por el que se liquida la deuda de 57.732,67 Euros., siendo incierto que se le notificara la documentación obrante a los folios 115 a 122, impugnando expresamente como falso en cuanto a su autenticidad y contendido el supuesto acuse de recibo obrante al folio 120 y el siguiente (reverso), sin numerar, y todo apunta a que el reverso del acuse ha sido introducido ex novo en el expediente, sin corresponder al anverso. Por tanto se le privó del trámite de alegaciones tan trascendente, dada su minusvalía en grado de 33% y su convivencia con el difunto, lo que hubiera conllevado una disminución de su deuda tributaria. Sigue alegando que la resolución combatida se basa en la inexistencia de elementos suficientes para apreciar la ilegalidad. Aparte de ello y del error en la dirección, luego rectificada, confundiendo la resolución de la pieza principal con la de la de suspensión, seguramente.

Tampoco cumple la resolución con los requisitos establecidos en el Art. 58.2 y 3 de la Ley 30/92, pues aunque contiene el texto del acto no expone los recursos que cabe contra el mismo, órgano y plazos, por lo que este acto solo surtirá efecto a partir del momento en que el interesado realice cualquier actuación en que se de por notificado, denuncie el defecto o lo recurra ( Art. 39 a 41 del RD 1829/99, regulador de la prestación de los servicios postales).

Subsidiariamente de considerar la Sala que debe entrar a conocer el fondo y no remitir las actuaciones de nuevo al TEARM, denuncia que la resolución impugnada carece de motivación fáctica y jurídica necesaria para no causar indefensión al administrado, pues se limita a recoger que ha utilizado en la comprobación de valores los criterios legales y de esa Administración, referidos en los informes periciales de valoración (obrantes a los folios 17 y 19), de cuya relatividad y falta de motivación bastante puede dar una idea de que el referido inmueble urbano va firmado por el propio inspector actuante. Esa falta de motivación contraviene lo dispuesto en el Art. 102.2 c de la LGT y el Art. 120.1 del Reglamento del Impuesto, provocando indefensión, no pronunciándose el TEARM al socaire de la falta de alegaciones, siendo la fórmula utilizada vaga, genérica e inconcusa de manera que impide conocer con el necesario detalle los motivos y valoraciones que ha tenido en cuenta.

A modo de resumen, la propia recurrente formula su oposición de la siguiente manera:

Indefensión al no serle notificado el trámite de alegaciones, ni el acuerdo resolutorio del recurso.

Desconociendo el acta de disconformidad y la comprobación de valores, no pudo combatir la cuantificación de la base imponible del impuesto, no pudiendo acreditar extremos fundamentales como era la convivencia con el hoy difunto, que vivía con ella desde bastantes años antes de su muerte, así como que está afecta de una minusvalía del 33%, lo que conllevaría una reducción en la base liquidable del 95% de lo referido a la vivienda habitual y otra por la minusvalía.

La Administración regional señala en cuanto al fondo que la vivienda, cuadras y almacén han sido valorados mediante precios medios de mercado, y las fincas rústicas han sido valoradas mediante dictamen de peritos de la Administración, que lo ha realizado aplicando el sistema de valoración comparativa, siendo realizada de manera individualizada para los inmuebles objeto de valoración, por técnico competente, conteniendo los elementos de juicio usados en los cálculos, con revelación de las fuentes de procedencia de los valores aplicados, consistentes en tres expedientes correspondientes a la transmisión de inmuebles similares y situados en zona de similares características, respecto de las que el valorador ha tomado como valor de referencia el valor medio unitario homogeneizado de los comparados. Además los datos de mercado registrados y valores de venta en el mercado puede ser admitida como suficiente y ajustada plenamente a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, pues el dictamen pericial de la Administración se base en un instrumento objetivo en el que los valores atienden a precios y operaciones registradas con antelación a la valoración del hecho imponible, conociendo el contribuyente de antemano la carga...

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