STSJ Murcia 410/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2013
Fecha24 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00410/2013

RECURSO nº 429/08

SENTENCIA nº 410/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 410/13

En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 429/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.347, 62 #, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

D. Valeriano, representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gilabert y asistido por el Letrado D. Ramón Quiñonero Alcaraz.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de enero de 2008, que estima en parte la reclamación económico- administrativa nº NUM001, presentada por D. Valeriano contra la liquidación complementaria núm. ILT NUM000, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por la Oficina Liquidadora de Águilas, con deuda a ingresar de 9.347,62 #, y la anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, sea anulada la Resolución del TEAR impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de

julio de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de enero de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM001, presentada por

D. Valeriano contra la liquidación complementaria núm. ILT NUM000, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por la Oficina Liquidadora de Águilas, con deuda a ingresar de 9.347,62 #, y la anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala.

Anula el TEARM la valoración impugnada para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique a los interesados con información de los recursos legales pertinentes. El TEARM, comienza citando el art. 57 de la LGT 50/2003, que establece que el valor de las rentas, productos, bienes, etc., podrá ser comprobado por la Administración por los medios adecuados a la naturaleza del bien, incluido el de "precios medios de mercado" aquí utilizado por la Administración regional. Señala, sin embargo, que aunque había venido estimando que dicho medio cumplía las exigencias de motivación previstas en la Ley, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia de forma reiterada viene sosteniendo otro criterio cuando no se cumplen determinados requisitos consistentes, en síntesis, en que la persona que hace la valoración y debe aplicar el precio medio preestablecido al bien objeto de valoración, tenga la titulación adecuada al respecto y visite personalmente la finca, para que de esa forma realice la valoración de manera individualizada aplicando el precio unitario y los índices correctores de forma acertada en función de las circunstancias de todo tipo (ubicación, tipología, antigüedad del bien, estado de conservación, calidad de los materiales, etc.) que concurran en el bien objeto de valoración, y asimismo exprese cuáles han sido las transacciones concretas que ha tomado en consideración, por ser semejantes a la realizada, para hacer la valoración, sin que sea suficiente al respecto la simple remisión a los precios medios contenidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda aplicable (hace referencia a diversas sentencias de esta Sala, y en particular a las de 22 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 ); criterio que aplica al caso de autos estimado en parte la reclamación por entender que la valoración realizada en este caso es evidente que no cumple con los citados requisitos de motivación, ya que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, por otro lado no se hace referencia a que se haya visitado la finca que se valora.

La Comunidad Autónoma recurrente discrepa de la tesis manifestada en la resolución impugnada. Señala en primer lugar que el hecho imponible está constituido en este caso por una escritura pública de compraventa de una finca rústica. Sigue señalando que la codemandada presentó dicha escritura y la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando lugar a la iniciación de un expediente de comprobación de valores, en el que la Administración, utilizando como medio de valoración el de precios medios de mercado, fijó una base imponible superior a la declarada y practicando liquidación provisional derivada de la misma. Interpuesta reclamación económico-administrativa por la interesada contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición, fue estimada en parte por el TEARM en el sentido antes indicado con base en el criterio seguido por esta Sala en diversas sentencias y en especial en la de fecha 29 de enero de 2007 . Alega la Administración demandante que no discute que los requisitos de motivación, cuando el sistema de valoración empleado sea el de dictamen de peritos previsto en el art. 57.1 e) LGT 58/2003, sean los que indica el TEARM en su resolución con base en los criterios mantenidos por esta Sala. Sin embargo, en este caso el sistema aplicado no es ese, sino el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas ( art. 57.1c) LGT 58/2003 y 52.1 b) de la anterior LGT 230/1963). En este sistema no se hace un estudio comparativo con otras valoraciones similares (es uno de los métodos de cálculo de los empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial) al ser un medio de valoración independiente. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR, la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medio de valoración siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido en la letra b) del art. 52.1 de la LGT 230/1963, haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de 19 de diciembre de 2005 de la Consejería de Hacienda que los establece. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación. Por otro lado garantiza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica, lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo. En apoyo de sus argumentos cita las sentencias del TS de 12 de julio de 2006, recaída en el recurso para la unificación de doctrina núm. 146/2002, y la de 9 de mayo de 2007 (RJ 2007/5392). Insiste en su argumentación diciendo que el sistema de valoración en función de los precios medios de mercado de la zona donde se ubica el bien que se valora persigue dos...

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