STSJ Murcia 370/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2013
Fecha10 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00370/2013

RECURSO nº 204/09

SENTENCIA nº 370/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 370/13

En Murcia, a diez de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 204/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 200'56 # y referido a recargo único por presentación extemporánea de una autoliquidación tributaria.

Parte demandante:

Don Gabriel, representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, y defendido por el Letrado Sr. Arnaldos Cascales.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de enero de 2008 que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 en concepto de Recargo Único por importe de 200'56 # girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

  1. Con carácter principal, declare que la obligación del impuesto está prescrita.

  2. Subsidiariamente declare la nulidad de pleno derecho por falta de motivación del acuerdo impugnado.

  3. Para el supuesto de que no sean estimados los dos motivos anteriores, se declare que la autoliquidación del impuesto es ajustada a derecho por corresponderse la fecha de devengo del impuesto con la transmisión del inmueble, declarándose, por tanto, la improcedencia de la comprobación de valores y la liquidación complementaria girada y demás pronunciamientos resultantes de la misma.

  4. Y, en todo caso, que no es ajustado a derecho exigir el pago del recargo único por ser contrario a la buena fe y al principio de seguridad jurídica.

  5. Imponiendo, en todo caso, a la Administración demandada el pago de las costas del recurso.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

abril de 2009, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Murcia de 14 de enero de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 en concepto de Recargo Único por importe de 200'56 # girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La parte actora, tras señalar que el acuerdo impugnado no es más que una consecuencia del procedimiento puesto en marcha tras la comprobación de valores realizada por la Administración, sin perjuicio de hacer las correspondientes alegaciones por las que no está conforme con el acuerdo impugnado en el presente recurso, también pone de manifiesto todas las cuestiones que le llevaron a oponerse al acuerdo que determinó la comprobación de valores y consiguiente liquidación complementaria, objeto del recurso contencioso-administrativo 95/2009 seguido ante esta misma Sala. Así, teniendo en cuenta la pretensión principal y subsidiaria realizada en el suplico de la demanda, los argumentos de la parte actora pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada por adolecer tanto ésta como la comprobación de valores de la que trae causa, realizada por el sistema de precios de mercado, de falta de motivación. Entiende que la compra de la finca se hizo mediante contrato privado en agosto de 1983, y que no resulta ajustado a derecho comprobar su valor al precio de mercado actual, todo ello sin perjuicio de la flagrante falta de motivación de que adolece el acuerdo impugnado. La valoración efectuada no se ha hecho por un perito que tenga la titulación idónea y haya visitado la finca. Además se ha hecho de forma genérica y no individualizada, utilizando un impreso tipo, sin hacer constar las razones por las que ha aplicado los datos que cita.

2) Como pretensión subsidiaria alega que ha prescrito la acción de la Administración para liquidar el impuesto, teniendo en cuenta que el contrato privado que originó su devengo se celebró el año 1983, dando a entender que es de esta fecha desde la que debe realizarse el cómputo del plazo de 4 años establecido por la Ley, y no desde el año 2002 en que se elevó a público el contrato privado de compraventa de 2 de agosto de 1983. Y habida cuenta de que la obligación de liquidar el impuesto prescribió en el año 1987, entiende prescrita la obligación de pago, e improcedente la liquidación complementaria girada.

Desde agosto de 1983 ha existido tradición y modo respecto de la finca vendida, y se han hecho actos de dueño; por lo que ha de concluirse que existió la transmisión de la finca a favor del recurrente, y que la fecha de devengo del impuesto es la fecha de la transmisión. De esto modo, añade, la base del cálculo del ITP debe venir referida a la cantidad abonada en aquel momento y no, como pretende la Administración Tributaria, entender que la transmisión ha operado en el momento en que se levó a público el contrato. Por lo que la base imponible del impuesto es el precio que se abonó por el inmueble, y sobre este debe liquidarse el ITP, tal y como hizo el recurrente.

3) En cualquier caso en relación con este argumento alega que la cuota de la liquidación sería 0, dada la prescripción producida, teniendo en cuenta que no existía obligación de liquidar, ya que la transmisión del inmueble operó en el año 1983. La escritura de 2002 solo es la elevación a público del contrato de compraventa, y cuando se otorga la obligación de liquidar ya estaba prescrita. Podría presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos (ingreso realizado a raíz de la referida...

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