STSJ Comunidad de Madrid 505/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2013
Fecha28 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0158438

Procedimiento Ordinario 923/2010

Demandante: GUARDAMAR YATES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 505

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 923/2010, interpuesto por el Procurador

D. José Antonio Pérez Casado, en representación de la entidad GUARDAMAR YATES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2010, que desestimó las reclamaciones 28/00923/07 y 922/07 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2002; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la que fue admitida quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2010, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2002, y contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio citados, por importes respectivos de 6.980#54 y 3.592#23 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02-71211884, incoada el 12 de septiembre de 2006 por la Inspección de los Tributos a la entidad actora en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, acta en la que, en esencia, se hace constar:

La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 8 de julio de 2005, sin que conste en el acta ninguna circunstancia que afecte al cómputo del plazo de duración del procedimiento.

La comprobación tiene carácter parcial por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en relación con la embarcación Dama Cuatro, marca Bavaria, matrícula 6 AT 6-33-02.

La entidad Guardamar Yates S.L. adquirió la embarcación Dama Cuatro, marca Bavaria, con motor Volvo-2030 nº de serie 5102147552, según consta en la factura de compra nº 217/2002 de fecha 16 de octubre de 2002, por un importe de 62.609# 75 #, y según consta en la factura nº 218/2002 de la misma fecha por un importe de 6.985#00 # referida al transporte de dicha embarcación.

Dicha empresa fue constituida en escritura pública de 23 de julio de 2002, y el 11 de noviembre de 2002 se le concedió la exención del citado impuesto para dicha embarcación (matrícula 6 AT 6-33-02) en base al art. 66.1.f) de la Ley 38/1992, en virtud del cual está exenta la primera matriculación definitiva de las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de 15 metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

El contribuyente firmó el 14 de diciembre de 2002 póliza de seguro por la embarcación con la compañía Axa Aurora Ibérica S.A., siendo la cobertura uso mixto privado/alquiler.

Con fecha 30 de enero de 2003 se dio de alta en el epígrafe 8552, alquiler de embarcaciones de recreo.

Según hoja de asiento del Registro Marítimo Español de Alicante la embarcación se inscribió con carácter provisional el 28 de marzo de 2003.

Por resolución del Director General de la Marina Mercante de 17 de marzo de 2004 se autorizó el abanderamiento de la citada embarcación y su inscripción en lista sexta a favor de Guardamar Yates S.L., elevándose a definitivo el asiento de inscripción con fecha 23 de marzo de 2004.

Obtenida la inscripción definitiva y de acuerdo con el art. 2 de la Orden del Director General de la Marina Mercante de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, las personas naturales o jurídicas que deseen explotar dicho negocio deberán obtener previamente y con referencia a cada una de las embarcaciones, las correspondientes autorizaciones de la autoridad marítima.

Dicha autorización, necesaria para el alquiler de la embarcación, tiene fecha de 11 de febrero de 2003, siendo concedida para un periodo de tres meses, habiéndose concedido la autorización definitiva el 4 de junio de 2004. En el año 2003 presenta dos facturas de alquiler y en el año 2004 no presenta facturas de alquiler.

Según aparece en el libro registro de facturas recibidas, en el año 2004 aparecen contabilizadas tres facturas de Almerimar S.A.:

  1. - Factura 03559 por el atraque en el puerto de Almerimar con fecha 6 de agosto de 2004.

  2. - Factura 035638 por el atraque en el puerto de Almerimar desde el 7 al 8 de agosto de 2004.

  3. - Factura 035917 por el atraque en el puerto de Almerimar desde el 20 al 21 de agosto de 2004.

Asimismo, hay una factura de la autoridad portuaria de Málaga (factura 044/04) con los datos del propietario, Guardamar Yates S.L., por atraque y estancia de un día, entrada el 9 de agosto de 2004 y salida el día 10.

También existe factura nº NUM000 del Puerto deportivo de Benalmádena por atraque del barco el día 10 de agosto de 2004, factura expedida a nombre de Ambrosio, socio de Guardamar Yates S.L.

Por ello, la Inspección consideró que se habían modificado los requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción, al no afectar la embarcación exclusivamente al ejercicio de la actividad de alquiler, como se demuestra con las cinco facturas mencionadas. Además, el seguro de la embarcación cubre el uso mixto privado/alquiler.

La Inspección consideró que el momento en que se había producido dicha modificación fue la fecha del primer atraque a nombre de Guardamar Yates S.L., día 6 de agosto de 2004.

En consecuencia, la Inspección formuló propuesta de regularización por importe de 6.980#54 #

(6.386#19 # de cuota y 594#35 # de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación.

Además, la Inspección dispuso el inicio de expediente sancionador que terminó por acuerdo que apreció la comisión de infracción grave y que impuso sanción en cuantía de 4.789#64 #, importe reducido de 3.592#23 #.

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación y sanción impugnadas alegando, en primer lugar, la prescripción y caducidad del procedimiento de comprobación por haber tenido una duración superior a doce meses, siendo la fecha inicial a efectos de prescripción el día 11 de noviembre de 2002. Invoca además la falta de motivación por no justificar la Administración el cambio de criterio en cuanto al momento de liquidación del expediente, que el actuario fija en el 6 de agosto de 2004 sin expresar las razones para señalar esa fecha. Rechaza también la recurrente que la embarcación no se haya destinado exclusivamente al alquiler, argumentando a tal fin que suscribió la póliza de seguro mixto (privado/ alquiler) porque las normas de la compañía aseguradora obligaron a que se hiciese con doble cobertura; en cuanto a la no emisión de facturas de alquiler en el año 2004, alega que fue consecuencia de los problemas planteados por la Capitanía de Denia para obtener las autorizaciones necesarias para el efectivo desarrollo de la actividad, no habiéndose obtenido tales autorizaciones hasta el 26 de junio de 2004, añadiendo que la embarcación estuvo a disposición de D. Diego desde el 11 al 18 de agosto de 2004 en Puerto Banús, Marbella, habiendo procedido uno de los socios de la actora al desplazamiento de la embarcación para la puesta a disposición de aquél, lo que no implica un uso privado. Con respecto a la sanción, la actora alega haber actuado con la debida diligencia, buena fe y al amparo de una interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en resumen, que la exención del impuesto requiere que la embarcación de recreo se afecte de modo exclusivo a la actividad de alquiler, no estando permitido un uso simultáneo privado, determinando el incumplimiento de la citada condición una modificación de los requisitos de la exención que da lugar a la sujeción al impuesto, y en este caso las pruebas justifican que la embarcación no estaba destinada en exclusiva al alquiler, como se infiere del seguro, que prevé el uso mixto, de la ausencia de facturas de alquiler durante el año 2004 y de las propias alegaciones del obligado tributario previas al acta, en las que reconoce que en el año 2004 el uso no...

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