STSJ Comunidad de Madrid 160/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2013:5346
Número de Recurso1152/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución160/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0011602

Recurso de apelación número 1152/2012

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sra. Amparo

Procurador: Sr. Muñoz Ríos

Apelado: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social

Letrado

SENTENCIA nº160

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 16 de mayo del año 2013, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por Doña Amparo, representada por el Procurador Don Fernando Muñoz Ríos, contra la Sentencia número 270/2012, de fecha 28 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 105/2008. Comparece como parte apelada la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, con fecha 28 de junio del año 2012 se dictó la Sentencia número 270/2012 en el Procedimiento Ordinario número 105/2008, promovido por Doña Amparo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de junio del año 2008, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la mencionada Dirección Provincial de fecha 29 de febrero del año 2008 por la que se acordó la baja de oficio en determinados códigos cuenta de cotización de la Organización Impulsora de Discapacitados y a todos los trabajadores dados de alta en aquellos códigos, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una especial declaración sobre las costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el señor Muñoz Pérez se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, revocando la de instancia, estimase el Recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo interesado en su escrito de demanda.

Tercero

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugnó la apelación y concluyó interesando su íntegra desestimación, imponiendo las costas a la apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo del año 2013.

Fundamentos de Derecho
Primero

El recurso de apelación debe ser desestimado por las razones de la Sentencia de esta misma Sección de 12 de enero de 2.010 que desestimando la apelación núm. 1397/09 de otro trabajador de la "Organización Impulsora de Discapacitados", confirma la Sentencia de 4 de mayo de 2.009 del Juzgado de lo Contencioso núm. 10 que confirmó resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de febrero de 2.008 que acordó cursar la baja de oficio del trabajador en la empresa "Organización Impulsora de Discapacitados" con fecha real 5/12/2007 y los mismos efectos. Y como quiera que los motivos de impugnación planteados en aquel recurso de apelación también coinciden sustancialmente con los del actual, procede reproducir ahora los fundamentos jurídicos segundo a quinto de nuestra precedente Sentencia de 12.1.10 :

" SEGUNDO.- Como antecedentes necesarios para la correcta resolución del recurso deben de destacarse los siguientes:

  1. - La empresa Organización Impulsora de Discapacitados solicitó en fecha 31.5.94 su inscripción en la Seguridad Social, expresando que su actividad económica era la organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos, inscripción (CCC núm. 28/106896115) que le fue cancelada por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 30.1.98 al comprobarse que no poseía la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de su objeto social y por tanto sus actividades debían considerarse ilegales, cursándose la baja de los trabajadores afectados por dicha cancelación.

  2. - En fecha 11.2.98 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad que acordó cancelar la inscripción de la empresa Organización Impulsora de Discapacitados con las cuentas de códigos de cotización 33/1022071-65 y 33/1028076-56, con efectos de 31.1.98, y cursar la baja de los trabajadores, con los mismos efectos, basándose en que la empresa no gozaba de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad económica de loterías y apuestas, por lo que las actividades realizadas debían reputarse ilegales.

    Contra dicha Resolución la OID presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por Sentencia de 5 de mayo de 1.999 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, desestimando el subsiguiente recurso de suplicación contra ella interpuesto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias mediante Sentencia de fecha 28 de julio de 2.000 y por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 22 de mayo de 2.001 el recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina núm. 4093/2.000 .

  3. - En fecha 9 de marzo de 1.998 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución acordando "dar de baja el código de cuenta de cotización 28/115476672 que le fue asignado a la OID para contratos a tiempo parcial inferiores a 12 horas semanales o 48 mensuales, así como a todos los trabajadores adscritos a dicha cuenta, con los mismos efectos, 31.1.98, con los que se había dado de baja al código de cuenta de principal, el 28/106896115, del cual es dependiente el primero . Resolución frente a la que la OID presentó en fecha 2 de abril de 2.007 recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por Sentencia de 4 de julio de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de esta capital por haberse interpuesto fuera de plazo y existir cosa juzgada, Sentencia que recurrida en apelación ha sido confirmada por otra de fecha 8 de enero de 2.009 de esta misma Sala y Sección.

  4. -La Organización Impulsora de Discapacitados presentó en el año 1.998 solicitud de apertura de Código Cuenta de Cotización ante la Administración de la TGSS de Madrid, expresando que la actividad económica de la empresa era la de asistencia y servicios sociales, obteniendo los CCC principal 30/106094306 y secundario 28/122416721 dentro del Régimen General.

  5. - En la creencia de que la verdadera actividad de la empresa era la de venta de cupones y lotería, la TGSS solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lo emitió en fecha 5 de diciembre de 2.007 haciendo constar que la actividad a que se dedicaban los trabajadores era la de venta de cupones y lotería, sin haber obtenido nunca la empresa autorización administrativa para la celebración de sorteos y venta de lotería.

  6. - En fecha 15 de febrero de 2.008 la Administración 28/26 de la TGSS dictó Resolución por la que se acordaba proceder a la baja de oficio con fecha 24.1.2008 de los CCC 30/106094306 y 28/122416721 de la "Organización Impulsora de Discapacitados", así como de todos los trabajadores dados de alta en los mismos con fecha real y de efectos 5.12.2007 (fecha del informe de la Inspección de Trabajo), al haberse comprobado por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, si bien la actividad declarada por la empresa era la de "asistencia y servicios sociales", la actividad real era la de venta de cupones y loterías sin disponer la empresa de autorización administrativa para la celebración de sorteos y venta de loterías.

    (......)

TERCERO

El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar del escrito del recurso de apelación resulta que el apelante se limita a reproducir los argumentos utilizados en la demanda del recurso contencioso-administrativo dirigidos contra el acto administrativo recurrido sin contener una verdadera crítica de la Sentencia apelada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de octubre de 1.999, 9 de febrero de 1.999 y 23 de febrero de 1.999 y Autos de 18 de enero y 1 de febrero de 1.999 y 22 de junio de 1.998, entre otros, que la ausencia de crítica razonada a la sentencia recurrida es motivo de inadmisión del recurso, pues al obrar así la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador, ya que el objeto del...

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