STSJ Galicia 394/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00394/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013694

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015625 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MADERAS BARCIA,S.L.U.

LETRADO MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS

PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15625/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MADERAS BARCIA, S.L.U., representada por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D.MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS, contra INADMISION EL 16/09/2011 DE LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Nº 33/789/11 CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR LA DEPENDENCIA DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA CON SEDE EN OVIEDO (RGE/04441416/2010) EN MATERIA DE IMPUESTOS ESPECIALES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 3600 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Maderas Barcia, S.L.U.", impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 16 de septiembre de 2011 que acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, sede Oviedo, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2010 que declaró cometida una infracción tributaria del apartado 1 del artículo 55 de la ley 38/1992, de los IIEE .

El TEAR del Principado de Asturias, a través del acuerdo impugnado, inadmite la reclamación económico-administrativa "por defecto de representación", y en particular, porque habiendo sido requerida la reclamante, y reiterado el requerimiento para la subsanación del defecto consistente en la falta de representación " no ha quedado acreditada al suficiencia de las facultades del autodenominado representante para obrar en nombre de la interesada, no aportando en ningún momento ante este Tribunal el original del poder que se le requirió para proceder a su bastanteo, acompañando a sus escritos únicamente una copia cotejada por otro organismo ".

Una vez presentada la reclamación se le dirigió un primer requerimiento que fue notificado el día 5 de abril de 2011 para que el plazo de diez días aportase para bastanteo, original y fotocopia del poder.

Como quiera que la reclamación fue presentada por Don Obdulio, en su condición de único socio de la sociedad recurrente, el Sr. Obdulio en contestación al requerimiento efectuado aportó copia de la escritura de declaración de unipersonalidad y acuerdos sociales de fecha 13 de enero de 2004. A la presentación de este documento le siguió un segundo requerimiento, notificado a la interesada el día 29 de abril siguiente, en el que se le decía que era imprescindible para el bastanteo que aportase el documento original, concediéndole a tal efecto un nuevo plazo de 10 días, dentro del cual el Sr. Obdulio presentó un escrito al que adjuntó la misma escritura pero compulsada por el Concello de Lourenzá. El día 20 de mayo se le notificó un tercer requerimiento en el que se indicaba la necesidad de aportar el documento original para su bastanteo por el TEAR, concediéndole un nuevo plazo de 10 días para que subsanase el defecto apreciado, a lo que el Sr. Obdulio contestó presentando el mismo documento compulsado.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se someten a estudio en esta litis consiste en determinar si ha sido correcta la actuación del TEAR inadmitiendo la reclamación económico-administrativa por no haber quedado acreditada la suficiencia de las facultades del autodenominado representante para obrar en nombre de la interesada, no aportando el original del poder para proceder a su bastanteo.

Disconforme con esta decisión, alega la actora en el escrito de demanda que no se puede considerar que no haya acreditada la representación a través de la cual ha actuado ante el TEAR del Principado de Asturias, y que no existe norma alguna que exija el bastanteo del poder.

En el estudio de esta cuestión hemos de tener presente con carácter previo la posibilidad de que los interesados actúen en el orden tributario por medio de representante con el que se entiendan las actuaciones administrativas, tal como permite el artículo 46 de la LGT, de la misma manera que en procedimiento administrativo común el artículo 32.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, regula la misma posibilidad de representación de los interesados en sus actuaciones frente a la Administración, salvo manifestación expresa en contra. Este precepto añade en el apartado tercero que " Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación ", al igual que el apartado segundo del artículo 46 de la LGT exige en los casos de interposición de recursos o reclamaciones, o para desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, que la representación se acredite por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente; aunque para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

El contenido de ambos preceptos pone de manifiesto que el legislador ha querido dulcificar las exigencias sobre representación del interesado cuando se trata de realizar actos y gestiones de mero trámite, operando una presunción a su favor. Sin embargo no opera esa presunción cuando se trata de otras actuaciones, que sin ser de mero trámite y por su propia naturaleza requieren una actuación personal del interesado o una acreditación fehaciente de la representación que pueda otorgar a favor de otra persona para que actúe en su nombre. Y esto es lo que sucede cuando se trata de realizar las actuaciones que de una forma tasada señala, en el orden tributario, el artículo 46.2 de la LGT, entre las que se incluye la de "interponer reclamaciones".

Y de conformidad con el artículo 239.4º e) de la LGT, se declarará la inadmisibilidad de la reclamación, cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de materia de revisión en vía administrativa establece que: " 1. Cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación "; disponiendo este apartado segundo que " El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores ".

Ya específicamente en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas (Capítulo IV de la LGT), el artículo 232.4 de la LGT señala que " Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito ".

En el presente caso, el Sr. Obdulio aportó, como ya se ha expuesto anteriormente, una escritura de declaración de unipersonalidad y acuerdos sociales de fecha 13 de enero de 2004 en la que se hacía constar que se trataba del único socio de la empresa, y su único administrador. El TEAR del Principado de Asturias en los...

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