STSJ Galicia 397/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2013
Fecha15 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2013

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 697/2010

RECURRENTE: Dª. Estrella

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 697/10, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Estrella, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN, dirigida por el Letrado D. FLAVIO LOPEZ LOPEZ, contra la Resolución de 12-05-10 sobre proceso selectivo de consolidación de empleo. Es parte la Administración demandada, la CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula la Resolución de 7 de julio de 2010 de la Conselleira de Facenda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 12 de mayo de 2010 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el Cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, por la que se procede a la publicación de la baremación definitiva correspondiente a la fase de concurso, convocado por Orden de 18 de julio de 2008; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Estrella impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 7 de julio de 2010 de la Conselleira de Facenda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 12 de mayo de 2010 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el Cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, por la que se procede a la publicación de la baremación definitiva correspondiente a la fase de concurso, convocado por Orden de 18 de julio de 2008.

SEGUNDO

En la fase de concurso del mencionado proceso selectivo la recurrente obtuvo la puntuación total de 1#3 puntos, toda ella correspondiente al apartado de formación (base II.2.1.b de la convocatoria), por haberle sido valorado con un punto el curso 2º de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas durante el año 1997/1998.

La recurrente muestra su disconformidad con dicha valoración, porque entendió que quedaba probado que había superado dos cursos de inglés de la Escuela Oficial de Idiomas, al haber acreditado la superación del segundo curso, toda vez que no resulta posible acceder al segundo curso sin haber aprobado el primero; invoca asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige criterios de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las bases, resultando subsanable, debiendo requerirse para ello al aspirante, aquel defecto o insuficiencia en la configuración del mérito alegado y aportado por el aspirante, todo ello al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En base a todo lo anteriormente expuesto, solicita la actora, como pretensión principal, el reconocimiento del derecho de la recurrente a que le sea valorado el primer curso de lengua inglesa impartido por la Escuela Oficial de Idiomas de A Coruña con la asignación de 1 punto, para un total de 2 puntos en la fase de méritos del proceso selectivo, y que se le incluya en la lista de aprobados del proceso selectivo con el número de orden correspondiente, conforme a su puntuación final asignada, y en su defecto, se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento en que la Administración autonómica debió requerir a la recurrente para la subsanación de la omisión o defecto para la acreditación del mérito, por aplicación de lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Para salir al paso de la argumentación de la contestación a la demanda, en cuanto invoca la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, conviene destacar que en el caso presente no se trata de controlar el núcleo técnico de la decisión del tribunal de selección sino de comprobar si la resolución que el mismo ha adoptado se ajusta a las bases de la convocatoria y si los criterios seguidos por dicho tribunal de selección son conformes a Derecho, y por consiguiente, la fiscalización es exclusivamente sobre determinados extremos reglados cuales son los contenidos en un baremo de méritos que no entrañan en realidad aspecto técnico alguno. Por tanto, es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el control sobre aquellos extremos reglados, por no incluirlos en el ámbito de la discrecionalidad técnica (sentencia TC 219/2004, de 29 de noviembre, y del TS de 11 de diciembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de octubre de 2000 y 28 de enero de 2003 ). Específicamente ha recordado la sentencia TC 86/2004, de 10 de mayo, en su fundamento jurídico 3, que «la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador», y del mismo modo es cuestión jurídica, no técnica, la decisión sobre la valoración o no en el apartado de experiencia profesional de determinados servicios.

CUARTO

A fin de decidir la presente controversia, ha de dilucidarse si a la actora ha de serle otorgado el máximo de dos puntos, en el apartado de formación, por haber acreditado la superación del segundo curso en la Escuela Oficial de Idiomas (EOI), lo que supondría la previa superación del primer curso, como sostiene la actora, o si ha de mantenerse un punto, por haber acreditado únicamente la superación del segundo curso en la EOI. Lo esencial para la decisión es lo recogido en las bases de la convocatoria, puesto que, conforme al artículo 6º.2 del Decreto autonómico 95/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, "Las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los tribunales que juzgarán las pruebas selectivas y a quienes tomen parte de ellas, y una vez publicadas, solo podrán ser modificadas con estricta sujeción a la Ley de procedimiento administrativo". Es decir, la valoración de los méritos de los aspirantes ha de ajustarse estrictamente a lo que en las bases se indique, porque constituye la ley del proceso selectivo, y si no han sido impugnadas previamente, no cabe la crítica ulterior ni se puede prescindir de su tenor literal, que añade seguridad jurídica, en cuanto previamente con su contenido sabrán a qué atenerse todos los aspirantes, tribunales calificadores y Administración.

La valoración de méritos en el presente proceso selectivo se recoge en la base II.2.1 de la convocatoria, y concretamente respecto a la formación en el apartado b).

Dicha base II.2.1.b de la convocatoria establece:

"b) Formación: polos cursos organizados e impartidos directamente pola Escola Galega de Administración Pública, Fegas, Academia Galega de Seguridade Pública, INAP, escolas oficiais de formación das restantes comunidades autónomas, universidades, Inem, dirección xeral de formación ocupacional da Consellería de Traballo, cursos de formación continua do AFCAP, que a seguir se sinalan:

-Curso de perfeccionamento de xefes de sección.

-Curso de perfeccionamento de xefes de negociado.

-Cursos de procedemento administrativo, de atención ao cidadán e de seguranza e saúde laboral, contratación administrativa, persoal e...

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