STSJ Galicia 345/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2013
Fecha08 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015843

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015595 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE VIGO

LETRADO ALICIA SAN SEGUNDO FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO PARDO FABEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, ocho de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15595/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE VIGO, representada por el procurador D.ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por la letrada D.ª ALICIA SAN SEGUNDO FERNANDEZ, contra ACUERDO TEAR 16/4/2012 SOBRE RECURSO CAMERAL PERMANENTE 2011. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 615,32 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de abril de 2012 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por Don Everardo contra el acuerdo adoptado por aquella Corporación relativo a liquidaciones del recurso cameral permanente giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal 2009 y sobre la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio fiscal 2010 y ejercicio cameral en ambos casos de 2011.

La cuestión que la Corporación recurrente somete a estudio en el escrito de demanda versa sobre la interpretación que haya de darse a la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo.

El Real Decreto-Ley 13/2010 modificó el artículo 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, reguladora de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de modo que se pasó de un pago obligatorio del recurso cameral por las personas físicas o jurídicas así como por las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación y que en tal concepto hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas, a una obligación de pago de la cuota cameral tan solo por quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. Se sustituye, de tal manera, el recurso cameral permanente por la cuota cameral, y deja de ser obligatoria la condición de elector de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que pasa a ser voluntaria a partir del día 1 de enero de 2011. Sólo tendrán esa condición quienes hayan manifestado previamente la voluntad de serlo. Por tanto, la cuota cameral sólo tendrá que ser abonada por quienes hayan manifestado la voluntad de ser elector.

La disposición transitoria primera , apartado segundo, del Real Decreto-Ley 13/2010, añadida por la disposición final 46 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece lo siguiente:

"2. Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley cuyo devengo se haya producido o vaya a producirse durante 2010 no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros, en el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e ingresadas en 2010.

El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra".

El régimen transitorio que se recoge en esta disposición impide exigir las cuotas camerales devengadas durante 2010 o las devengadas en ejercicios anteriores, que "no hayan sido exigibles" al día 3 de diciembre de 2010 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010), esto es, que no se hayan exigido hasta esa fecha. Y mientras que el TEAR en el acuerdo impugnado sostiene que debe distinguirse entre el devengo del tributo (momento en el que surge la obligación tributaria consecuencia de la realización de hecho imponible y al que deben de quedar referidos todos los elementos integradores del mismo, y por ello los elementos que sirven para su cuantificación y determinación), y la exigibilidad del tributo (momento en que se debe hacer efectivo su pago), que trasladado a la cuota cameral se corresponde con la fecha de notificación (en este caso en el año 2011), sin embargo, la Corporación recurrente se mantiene disconforme con este criterio. En el escrito de demanda, después de abarcar un estudio de la naturaleza del recurso cameral (exacción parafiscal vinculada al IAE, al IRPF y al Impuesto de Sociedades), y del tratamiento del devengo y la exigibilidad de la obligación tributaria en la LGT, concluye que el acuerdo del TEAR infringe la Disposición transitoria primera del RDL 13/2010 pues el devengo es el que determina el momento en el que nace la obligación tributaria y en el que la misma resulta exigible al contribuyente, salvo que una norma reguladora de un tributo disponga otra cosa. Y que no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que la norma recogida en el artículo 14.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, es absolutamente necesaria para la gestión del tributo, sin que pueda ser calificada como norma de exigibilidad.

SEGUNDO

Sentadas las posturas que mantienen ambas partes en este procedimiento, convine tener presentes las normas que regulan el devengo de los tributos.

La regla general es que el momento del devengo y el de la exigibilidad del tributo coincidan. Pero la LGT permite que sea la norma reguladora de cada tributo la que establezca diferentes fechas.

Lo que no se puede poner en duda es la asimilación del recurso cameral a los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades, pues así aparece expresado en la exposición de motivos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, al decir que "el denominado «recurso cameral permanente» no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal. Y que, "en efecto, no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de...

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