STSJ Castilla-La Mancha 678/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2013
Fecha23 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00678/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102001

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000087 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000146 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.U.

Abogado/a: JAVIER AMOR SANCHEZ DE RON

Procurador/a: SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MANPOWER TEAM ETT SAU, Antonieta, INSS -TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Abogado/a: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: ADORACION PICAZO ROMERO,

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 678 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 87/13, sobre otros derechos Seguridad Social, formalizado por la representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 20-9-2012, en los autos número 146/12, siendo recurrido MANPOWER TEAM ETT SAU, Antonieta, INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, doña Antonieta, MANPOWER TEAM ETT SAU, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene a la parte actora desistida de su demanda frente MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La trabajadora codemandada, doña Antonieta, nacida el NUM000 /1987 con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 prestaba servicios para la demandada DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., con la categoría de carretillera, a través de un contrato de puesta a disposición con MANPOWER TEAM ETT SAU.

SEGUNDO

En fecha 03/12/2008 la trabajadora codemandada prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Tarancón, cuando sufrió un accidente laboral mientras efectuaba el abastecimiento de palets carretilleros con transpaleta eléctrica. Habiendo recogido la carga de la ubicación del picking y efectuando maniobras de marcha atrás, se produce la colisión con una carretilla retráctil, situada en el lado posterior de la transpaleta, sufriendo un aplastamiento del pie. A consecuencia de dicho accidente, la trabajadora causó baja por incapacidad temporal desde el día 04/12/2008 hasta el 29/06/2010, y posteriormente le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión, con efectos del día 30/06/2010. Dicho accidente fue calificado de grave por la médico doña Celsa, quien realizó la asistencia hospitalaria en el Hospital del Rosario.

TERCERO

En fecha 08/01/2009 se inician las actuaciones inspectoras procediendo a una visita en el centro de trabajo en el cual se procede al examen de la documentación relativa al accidente aportada por la empresa, que incluye un informe del accidente de trabajo, el contrato de puesta a disposición de la trabajadora, el contrato de trabajo, la evaluación de riesgos laborales, la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales así como los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud. En fecha 29/01/2009 se levanta Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo por el accidente acaecido a la trabajadora, indicando en dicha acta que en el curso de la visita inspectora se aprecia la omisión del uso de señales acústicas y visuales en la totalidad de las dependencias objeto de la visita inspectora, lugar donde se produjo la accidente. Asimismo hace constar que examinado el plan de evaluación de riesgos en el mismo se hace constar como medida preventiva la obligación de controlar el que las máquinas tengan activados todos los dispositivos de seguridad y de señalización en todo momento (girofaros y claxon). A su vez, la Inspección de Trabajo hace las siguientes consideraciones:

  1. Deben tenerse en cuenta a efectos de imputar responsabilidad laboral derivada del precitado accidente los artículos 15.1.i ) y 4 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), a tenor de los cuales el empresario deberá "dar las debidas instrucciones a los trabajadores", así como "prever las distracciones imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" y "a adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

  2. La insuficiente adopción de medidas de seguridad en la circulación de los vehículos automotores en el centro de trabajo, mediante la señalización y la realización de la circulación u otras medidas de protección equivalentes supone una infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo

5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (BOE del ocho), a la vez infringido los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE del 29), 14. 1,2 y 3 y 15.1. a), c) g) h.) i) de la ley 31/95 de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4 del Real Decreto 1315/1997, 18 julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 agosto) según el desarrollo del mismo realizado por los anexos II.1.10 y II.2.2 misma norma, así como el artículo 3 y 4.1.d) del Real Decreto 485/1997, de 14 abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo señala dicha acta que la infracción está calificada de forma preceptivamente grave por el artículo 12. 16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobada por el artículo único del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 agosto (BOE del 8). Se aprecia la sanción resultante en su grado medio, concretándose la cuantía de la misma en atención a los siguientes criterios congruentes con lo previsto en el artículo 39.3 del precitado texto refundido: permanencia de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, daños producidos a la salud de la trabajadora, y la inobservancia de las propuestas realizadas por el servicio de prevención a través de la evaluación de riesgos laborales. Por todo lo cual la inspección propone la imposición de una sanción en cuantía de 8196 #.

CUARTO

En fecha 29 enero 2009, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó al INSS propuesta de recargo en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo señalado en un 30%, en aplicación de lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, acompañando la citada propuesta un informe sobre accidente sufrido por la trabajadora así como el acta de infracción levantada, proponiéndose la responsabilidad de la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., acordando mediante resolución de 07/04/2009 en comunicar a los afectados la apertura un expediente de recargo sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Tramitado el correspondiente expediente el equipo de valoración de incapacidades en su sesión del 19 mayo 2009 determinó que apreciaba la relación de causalidad entre la accidente sufrido por doña Antonieta el día 3 octubre 2008 mientras prestaba sus servicios para la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. (a través de MANPOWER TEAM ETT SAU) y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que se determinaba, que todas las prestaciones causadas como consecuencia de accidente, fuesen incrementadas con un recargo del 30% por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

QUINTO

Mediante resolución de 17/06/2009 se acordó la suspensión del procedimiento de recargo a la espera de que se confirmase la firmeza del acta de infracción, que había dado lugar al procedimiento correspondiente, emitiéndose resolución por la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 24 junio 2009 comunicando que la misma a dicha fecha aún no era firme al haber presentado recurso de alzada la hoy parte actora en fecha 8 junio del año 2009. Tras ser nuevamente solicitada el 08/03/2010 la declaración de firmeza por la Dirección Provincial del INSS a la Consejería de Trabajo y Empleo de la delegación de Cuenca, se emite resolución el 16/03/2010 manifestando que dicha acta a esa fecha aún no era firme al no haberse dictado resolución de la consejería de trabajo y empleo. Nuevamente el 13 octubre 2011 se solicitó la...

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