STSJ Cataluña 3283/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3283/2013
Fecha09 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8013176

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3283/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias y Autocars Santa Susanna, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 268/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Elias contra la empresa AUTOCARS SANTA SUSANNA S.L., y manteniendo la declaración de improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante por la referida empresa, condeno a ésta a que lo readmita inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.058'53 # (con descuento en todo caso de la cantidad ya consignada por el mismo concepto de 889'16 #), así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-1-12, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 56'45 # diarios, con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º) El demandante ingresó a prestar servicios para la empresa PINEDA BUS S.L., dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera y domiciliada y con centro de trabajo en la localidad de Calella (Barcelona), el 4-6-11, con la categoría de conductor, mediante contrato de obra o servicio determinado. (Folio

14).

  1. ) La referida relación laboral se extinguió por voluntad del demandante el 23-9-11 al causar baja voluntaria en la empresa. (Folio 63).

  2. ) El 24-9-11 el demandante y la empresa demandada, dedicada también a la actividad de transporte de viajeros por carretera, con domicilio y centro de trabajo en Barcelona, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada en los términos que constan en el documento obrante a los folios 16-17 y 86-87. (Resulta del referido documento, aportado por ambas partes).

  3. ) En esta empresa el actor ha venido ostentando también la categoría de conductor y percibía un salario bruto mensual de 1.693'64 #, con inclusión de pagas extras. (La categoría es pacífica entre las partes y el salario resulta del expreso reconocimiento de la empresa, no habiendo acreditado el demandante otro superior).

  4. ) La empresa le comunicó el despido disciplinario el día 30-1-12, con efectos de la misma fecha, por medio de la carta que obra al folio 106, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. (Es un hecho pacífico entre las partes, resultado el contenido de la carta del referido documento).

  5. ) Mediante escrito de la misma fecha, 30-1-12, la empresa comunicó al demandante que reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la cantidad de 889'16 # en concepto de indemnización, que al no ser aceptada por el actor fue consignada judicialmente por la empresa en el plazo de las 48 horas siguientes. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 108 y de las manifestaciones vertidas por el propio actor en la demanda -hecho quinto, párrafo segundo-).

  6. ) El actor dispone de copia, al menos, de los discos tacógrafos registrados diariamente por el autobús con que prestaba servicios para la empresa. (Resulta de las expresas manifestaciones realizadas por el letrado del mismo en la sala en los prolegómenos del juicio).

  7. ) El demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 24).

  8. ) No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado cada recurrente impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, y manteniendo la declaración de improcedencia reconocida por la empresa, condenó a ésta a que lo readmitiese en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o al abono de la indemnización correspondiente, así como al de los salarios de tramitación. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida; en tanto el interpuesto por la parte demandada ha sido asimismo impugnado de contrario, interesando su desestimación.

La parte actora en su recurso formula un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que insta la nulidad de la resolución de instancia, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 90, 91 y 94 de aquella norma. Como fundamento de su pretensión anulatoria, alega la parte demandada que determinada prueba, admitida por el juzgador, no pudo ser practicada por incumplimiento de la parte demandada. Concretamente, se refiriere tanto a la aportación de discos tacógrafos del actor, a cuyo efecto fue requerida la demandada, así como a la inasistencia al acto de juicio del legal representante de ésta.

Comenzando por el primero de tales extremos, se alega que fue interesada su aportación tanto en la propia demanda como con posterioridad a la misma. Del examen de las actuaciones así se desprende, habiendo sido acordado por auto de fecha 17 de abril de 2.012 requerir a la parte demandada en los términos solicitados, requerimiento que fue reiterado (a instancias del actor) por providencia de fecha 5 de julio de 2.012. Sentado lo anterior, circunscribe la parte actora recurrente el motivo de nulidad formulado a la referencia contenida en la sentencia recurrida en relación a la irrelevancia de tal ausencia de aportación, basándose en manifestaciones del letrado del actor efectuadas en "los prolegómenos del juicio".

La confusa formulación del motivo exige precisar su objeto, así como los términos de la denuncia efectuada, en aras a dirimir sobre aquél. A tal efecto, cierto es que la resolución de instancia, en su ordinal fáctico séptimo se refiere expresamente a que el actor dispone de copia, al menos, de los discos tacógrafos registrados diariamente por el autobús con que prestaba servicios para la empresa, estableciendo que ello se desprende de las "expresas manifestaciones realizadas por el letrado del mismo en la sala en los prolegómenos del juicio"; y que en el fundamento jurídico tercero establece que resulta irrelevante la ausencia de aportación de los discos tacógrafos, pues "con independencia de que los tenga o no en su poder, cuya duda se plantea a la vista de los documentos obrantes a los folios 92 a 95 y de las manifestaciones de la empresa expuestas al respecto en el juicio, copia al menos de los mismos obran en poder del demandante, como resulta de las manifestaciones de su letrado vertidas en los prolegómenos del juicio, y del detalle con que está redactada la demanda en lo que hacer referencia a las horas de inicio y fin de servicio de cada día", para concluir que estaba al alcance del actor aportar esas copias. Ahora bien, la parte actora parece hacer residir su renuncia en que se ha privado a la parte actora de una prueba, así como que se han alegado manifestaciones del letrado ajenas al acto de juicio.

Con independencia de que resulte impropio de las resoluciones judiciales las referencias a manifestaciones no vertidas en el propio acto de la vista, y de que las mismas no puedan sustentar la prueba de un hecho, tal como se efectuó en la sentencia recurrida, la formulación del motivo impide su estimación por tal causa, por varias razones, como a continuación se expondrá.

En primer lugar, la vulneración no se imputa a la ausencia de nuevo requerimiento por el juzgador de instancia, sino a la solicitud de la parte actora de suspensión del acto de juicio, a efectos de elaborar un informe pericial a partir de las copias de los discos tacógrafos, sin que así fuese acordado por el juzgador. Tal alegación, sin perjuicio de que suponga el reconocimiento por la actora de encontrarse en posesión de las referidas copias, no se desprende del procedimiento, dado que la propia parte actora alega que fue interesada con carácter previo al juicio. Comenzada la vista, no consta tal solicitud de suspensión, sino únicamente se desprende, del visionado de la grabación del juicio, que la actora preguntó si finalmente se celebraba el juicio, a lo que el magistrado respondió afirmativamente. A...

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