STSJ Comunidad de Madrid 395/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2013
Fecha23 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0155117

Procedimiento Ordinario 649/2010

Demandante: D./Dña. Carlos Manuel

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 395

RECURSO NÚM.: 649-2010

PROCURADOR D./DÑA.: VIRGINIA ARAGON SEGURA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Abril de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 649-2010 interpuesto por D. Carlos Manuel representado por la procuradora DÑA. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.3.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-4-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de liquidación derivada de acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2003/2004, e importe de 66.629,74 euros; y contra sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación anterior, por importe de 31.114,56 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos procedió a incoar al actor el 18 de abril de 2006 por el impuesto y períodos reseñados.

En el acta se expresa, en síntesis, que en los años 2003 y 2004 el sujeto pasivo estaba dado de alta en el epígrafe 722 del IAE, transporte de mercancías por carretera, habiendo tributado en el régimen simplificado del IVA y en el régimen de estimación objetiva por módulos a efectos del IRPF.

De las actuaciones de comprobación realizadas, documentación aportada por el obligado tributario (facturas de ventas, albaranes), requerimientos efectuados a terceros y demás datos obrantes en poder de la Inspección, se ponen de manifiesto los siguientes hechos:

1) El obligado tributario ejerce la actividad de agencia de transporte (y como tal debería estar dado de alta en el epígrafe 756.1 del IAE) perteneciente al grupo Taxienvío Transporte Inmediato/Urgente, tal y como se hizo constar en diligencia de fecha 28 de febrero de 2006, en cuyo apartado 2 se recogen los datos que figuran tanto en el anverso como en el reverso de los albaranes aportados a la Inspección.

2) Con fecha 6 de mayo de 1996 el obligado tributario suscribió un contrato de franquicia con la empresa Taxienvío Madrid Transporte Inmediato S.A. (en la actualidad denominada Taxienvío S.A.), que tiene por objeto la actividad de servicios de mensajería, paquetería y distribución, nacional o internacional, así como la comercialización y explotación de medio y sistemas de ventas mediante franquicias.

En dicho contrato figura lo siguiente: En el exponente I se hace constar que Taxienvío Madrid Transporte Inmediato seguirá siendo la única entidad con facultades para transferir y autorizar el uso de dicha marca. En el apartado XII del mismo contrato, Taxienvío Madrid Transporte Inmediato S.A. cede la explotación de su marca a D. Héctor en una serie de poblaciones que se mencionan. También se recoge en ese apartado que Taxienvío Madrid Transporte Inmediato S.A. recibirá una cuota mensual igual al 10% de la facturación local (servicio inmediato y distribución) y el 3% de la facturación nacional e internacional realizada mensualmente por la Delegación. 3) Para el desarrollo de su actividad, el obligado tributario, si bien es cierto que dispone de una serie de furgonetas, subcontrata la mayor parte de sus servicios con otras empresas del mismo grupo, Taxienvío Express S.A., Taxienvío Pozuelo ( Carlos Alberto ), Taxienvío Las Rozas Norexpress S.L., Transcorredor Express S.L., Taxienvío S.A., y otras ajena al grupo como Red Española de Logística, Transporte Begonte, etc.

4) En base a todo lo expuesto resulta que el obligado tributario ejerce, por un lado, la actividad de agencia de transporte (epígrafe 756.1 del IAE), y por otro lado ejerce la actividad de mensajería, recadería y paquetería (epígrafe 849.5 del IAE). Dichos epígrafes están excluidos del Régimen de Módulos a efectos del IRPF y del Régimen Simplificado del IVA, de acuerdo con las Órdenes Ministeriales reguladoras de tales regímenes, aprobadas y publicadas anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

5) En consecuencia, el interesado debe tributar en el régimen de estimación directa simplificada por el IRPF y en el régimen general del IVA.

6) En el ejercicio de sus actividades empresariales, el obligado tributario obtuvo un volumen de rendimientos en el años 2003 de 96.215, 22 euros y en el año 2004 de 96.412,28 euros.

TERCERO

La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada alegando, en primer lugar, la falta de documentación en el expediente remitido por la Agencia Tributaria al TEAR de Madrid, por lo que este órgano ha resuelto las cuestiones planteadas en la reclamación sin tener todos los elementos y pruebas relativas a la realidad fiscal del recurrente.

Invoca además la falta de motivación e incongruencia del TEAR de Madrid al desestimar la cuestión de fondo, pues se limita a decir que la actividad del epígrafe 849.5 del IAE no está incluida en el régimen simplificado, sin contestar las alegaciones del actor de que su actividad principal es la del epígrafe 722 y que sólo de forma accesoria ejerce la actividad del epígrafe 849.5 del IAE.

En cuanto al fondo, reitera que su actividad principal es el transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722), siendo accesoria la actividad del epígrafe 849.5 del IAE, de acuerdo con la Orden de fecha 28 de noviembre de 2003, que considera actividad accesoria aquella cuyo volumen de ingresos no supera el 40% del volumen correspondiente a la actividad principal, requisito que se da en este caso, pese a lo cual la liquidación recurrida sostiene que la recurrente únicamente ha ejercido la actividad de mensajería sin argumentación y sin detallar los conceptos e importes facturados ni sus destinatarios. En este sentido, aduce que a la empresa Colep España S.A., dedicada a la producción de productos químicos y de limpieza, en el año 2003 le facturó 179.635,93 # (65,30 % de la facturación total) y en el ejercicio fiscal 2004 la suma 211.660,48 # (el 69,81%), mientras que a la empresa Redel S.L. le realizó transportes de papel y ferretería industrial, habiéndole facturado en los mismos períodos 12.233,42 # (el 4,55%) y 29.550,50 # (9,87% del total), respectivamente.

Por último, el demandante solicita la anulación de la sanción reiterando los argumentos antes expuestos y agregando que ha actuado con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y al amparo de una interpretación razonable de la norma fiscal.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos y pretensiones de la parte actora reiterando la motivación que contiene la resolución recurrida, en la que se expresa que el dispositivo segundo de la Orden de 28 de noviembre de 2003 no es de aplicación al caso porque la actividad de mensajería, recadería y paquetería no está incluida en sus anexos I y II, por lo que siendo una cuestión no discutida que la recurrente realizó...

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