STSJ Comunidad de Madrid 526/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2013
Fecha05 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0180506

Procedimiento Ordinario 897/2011

Demandante: D. Segundo,

PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 526/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 897/11, interpuesto por don Segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa, contra la resolución de fecha 27 de junio de 2.010 dictada por la Embajada de España en Islamabad. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.011 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado por reagrupación solicitado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 4 de abril de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 27 de junio de 2.010 dictada por la Embajada de España en Islamabad por la que se denegaba a doña Antonieta

, hija del recurrente, su solicitud de visado de reagrupación en base a las siguientes consideraciones:

"1.- Ha aportado datos e información falsa al procedimiento, sobre la fecha real de su nacimiento con el objeto de ocultar su mayoría de edad, en concreto en su inscripción de nacimiento en el registro escolar del Government Girls Primary Scholl, Rainsiwali, Edemiro con el número de registro NUM000, indica que nació el NUM001 /1986 y no el NUM002 /1993 como alega.

  1. - Además aporta un certificado de nacimiento en base a una inscripción de nacimiento realizada fuera de plazo. Ha registrado su nacimiento el NUM003 /2010 cuando supuestamente nació según alega en 1993, es decir, ha registrado su nacimiento 17 años después de que supuestamente ocurriera, lo que abunda en las dudas sobre su edad y sobre su fecha de nacimiento.

  2. - Ha presentado certificado médico falso.

  3. - Ha aportado al procedimiento documentos emitidos por las autoridades paquistaníes competentes, habiendo sido manipulada la fecha real de su nacimiento, en concreto, el certificado de nacimiento, el pasaporte, el certificado médico y el certificado expedido por NADRA.

  4. - Al ser mayor de edad en el momento de la solicitud de reagrupación familiar, ya que su fecha de nacimiento sería el NUM001 /1986, se incumple la condición del artículo 17 de la LO 4/2000 al no ser familiar reagrupable".

Se insta en la demanda la anulación del acto recurrido y la concesión del visado, alegándose, en esencia, como motivos de impugnación, que el informe sobre el que se basa la resolución está plagado de errores dado que se basa en datos de la hermana fallecida.

Se opone la Administración demandada, después de transcribir los artículos 25.1 y 27 de la LO 4/2000,

13.1 de la Constitución y 39 y ss del Reglamento, a la estimación de la anterior pretensión indicando que de la información con la que cuenta la Embajada que no se justifican, por el recurrente, las condiciones legales para obtener el visado.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39 b) del Real Decreto 2393/2004, son familiares reagrupables los hijos del extranjero o los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal, y no se encuentren casado.

Según recientes sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012, teniendo en cuenta que la Subdelegación del Gobierno en Granada concedió la autorización de residencia la decisión de la Embajada solo sería revisable cuando concurriera el supuesto de...

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