STSJ Galicia 2038/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2038/2013
Fecha12 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0007052

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003663 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001268 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: ALCAMPO,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Recurrido/s: Matías Y OTROS

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003663/2010, formalizado por el letrado don Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de ALCAMPO, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001268/2009, seguidos a instancia de D. Matías, D. Juan Antonio, D. Claudio, D. Ildefonso, D. Roman, D. Juan Francisco, D. Constantino y Dª Adelina frente a la entidad ALCAMPO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Matías, D. Juan Antonio, D. Claudio, D. Ildefonso, D. Roman, D. Juan Francisco, D. Constantino y Dª Adelina presentaron demanda contra la entidad ALCAMPO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Juan Antonio, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde el día 21 de febrero de 1985, con la categoría de profesional y salario de 1.388,22 euros. D. Claudio, mayor de edad, con DNI número NUM001, presta servicios para la empresa demandada desde el día 11 de octubre de 1.988, con la categoría de profesional y salario de 1.310,92 euros. D. Ildefonso

, mayor de edad, con DNI número NUM002, presta servicios para la empresa demandada desde el día 15 de octubre de 1.988, con la categoría de profesional y salario de 1.300,35 euros. D. Roman, mayor de edad, con DNI número NUM003, presta servicios para la empresa demandada desde el día 21 de septiembre de 1.981, con la categoría de profesional y salario de 1.522,94 euros. D. Juan Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM004, presta servicios para la empresa demandada desde el día 2 de noviembre de

1.981, con la categoría de profesional y salario de 1.321,48 euros. D. Constantino, mayor de edad, con DNI número NUM005, presta servicios para la empresa demandada desde el día 2 de junio de 1.987, con la categoría de profesional y salario de 1.708,16 euros. Dª Adelina, mayor de edad, con DNI número NUM006

, presta servicios para la empresa demandada desde el día 2 de noviembre de 1.998, con la categoría de profesional y salario de 1.386,71 euros.- Segundo.- Los demandantes vienen haciendo los siguientes turnos y horarios: Turno fijo de mañana : De lunes a sábado, con el siguiente horario: lunes, viernes y sábados de 6:00 a 13:30 horas. Martes de 6:00 a 13:10 horas y miércoles y jueves de 6:00 a 12:30 horas. Con sábados alternos salen una hora antes. Turno fijo de tarde : con el siguiente horario: lunes, miércoles y viernes de 14:00 a 21:00 horas, los martes de 14:00 a 22:30 horas y jueves de 14:00 a 20:00 horas y sábados de 14:00 a 22:30 horas. Turno rotativo : lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 8:00 a 15:00 horas, y miércoles de 8:20 a 15:00 horas. Rotativo de tarde : lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 15:00 a 22:00 horas y miércoles de 15:20 a 22:00 horas.- Tercero.- Con fecha 23 de febrero de 2.007, se presentó demanda con el número 37/07 en materia de conflicto colectivo, promovida por D. Ángel Martín Aguado actuando en nombre y representación de la Federación de Comercio, Hostelería, y Turismo de CCOO, contra la empresa ALCAMPO S.A. Con fecha 7 de mayo de 2.007, se dictó Sentencia por la A.N ., cuyo Fallo determinaba que "debemos estimar... y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2.006 a 2.008, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el metido de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, con la correspondiente condena a la empresa Alcampo S.A. a estar y pasar por tales declaraciones.".- Dicha Sentencia fue recurrida por la representación legal de ALCAMPO, ante la Sala de lo Social del TS, siendo el recurso desestimado por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.008 . Instada la ejecución de la Sentencia de la A.N, se dictó Auto de 6 de septiembre de 2.007 negando el despacho de la misma.- Quinto.- El día 29 y 30 de octubre tuvo lugar la reunión de Alcampo S.A. y el Comité Intercentros sobre Criterios de Aplicación del Descanso Semanal, recogidos en el Acta n° 5. En ella, y con efectos del 1 de enero de 2.010 se alcanzó el acuerdo de los diferentes modelos de jornada.- Sexto.- En la presente demanda se solicita que se adecue la jornada y el horario de los trabajadores para que el descanso semanal de los actores de día y medio no se solape con descanso diario de 12 horas. Asimismo se solicita que se indemnice a los actores conforme al módulo salario de cada uno de los demandantes (salario base + prorrateo de pagas extras, en el periodo correspondiente al 2.007, 2.008 y 2.009).- Séptimo.- Con fecha 29 de abril se celebró Acta de Conciliación entre el Sr. Matías y la demandada. En ella se recoge que "por la demandada se ofrece al actor por lo que es objeto de demanda la cantidad de 4.000 euros... por la actora se acepta la cantidad y forma de pago, quedando al recibo de la misma saldado en cuanto a lo que es objeto de demanda".- Octavo.- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C." TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda que en reclamación de CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Juan Antonio, D. Claudio, D. Ildefonso, D. Matías, D. Roman, D. Juan Francisco,

D. Constantino, DÑA. Adelina, contra ALCAMPO S.A, condenando a esta última a que abone a los actores las siguientes cantidades: A D. Juan Antonio, la cantidad de 7.258,50 euros; A D. Claudio, la cantidad de

7.490,54 euros; A D. Ildefonso, la cantidad de 3.789 euros; A D. Matías, la cantidad de 4.617 euros; A D. Roman, la cantidad de 7.875,63 euros; A D. Juan Francisco, la cantidad de 7.180 euros; A D. Constantino, la cantidad de 4.300 euros; A DÑA. Adelina, la cantidad de 4.126,32 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALCAMPO,...

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