STSJ Cataluña 2091/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2091/2013
Fecha19 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017352

mm

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2091/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Honeywell Friccions España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 932/2010 y siendo recurridos Mutua Asepeyo, Tania, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la empresa y estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A., sobre prestaciones por muerte y supervivencia, debo declarar y declaro que el fallecimiento del causante fue debido a enfermedad profesional y el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada de tal contingencia con una base reguladora de 26.304,66.- # anuales, con las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 1.6.2010, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación, así como a al pago de la indemnización de seis mensualidades de la base reguladora, es decir, 13.152,33.- #."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- Dña. Tania, con D.N.I. nº NUM000, que es viuda de D. Íñigo, fallecido el día 17.5.2010, solicitó pensión de viudedad que la fue reconocida por el INSS por resolución de 28.6.2010 como derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.502,34.- # mensuales, porcentaje 52% y fecha de efectos el 1.6.2010. Del expediente administrativo.

  1. - Formulada la preceptiva reclamación previa por entender que el fallecimiento se debió a enfermedad profesional, fue desestimada por resolución definitiva de 18.10.2010. Del expediente administrativo.

  2. - El Sr. Íñigo estuvo trabajando en la empresa Honeywell Friccions España, S.A. (antes Jurid Ibérica, S.A.) desde el día 21.10.63 hasta el día 2.6.74, ostentaba la categoría profesional de especialista y prestaba servicios en la rectificadora Wadkin rebajando zapatas. Folio nº 98 y docs. nº 1 y 2 de la empresa aportados como diligencia final.

  3. - Con posterioridad, desde el 4.6.74 hasta el 14.3.2003 estuvo prestando servicios en las empresas Prat Cartón, S.A., Sarrió, S.A., Reno de Medici, SPA y Reno de Medici Ibérica, S.L., luego denominadas Papelera Española, S.A., las cuales no han estado inscritas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA). Folio nº 88.

  4. - La empresa demandada se dedica a la fabricación de material de fricción, zapatas para frenos de automóvil, camión y ferrocarril. Doc. nº 5 bis 2 parte actora.

  5. - En determinados puestos de trabajo, y concretamente en el de rectificadora de zapatas, existía riesgo asbestosis, concluyendo el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo de 30.3.84 que, a pesar de apreciarse mejoras puntuales, aquel riesgo no estaba subsanado. Doc. nº 5 bis 2 de la parte actora.

  6. - El informe del Centre de Seguretat i Higiene del Departament de Treball de

    30.5.86, concluye que existe un elevado riesgo de exposición al amianto. Doc. nº 5 bis 3 de la parte actora.

  7. - En el mes de enero de 2010, a D. Íñigo le fue diagnosticado un mesotelioma cT2N0M0, falleciendo el día 17.5.2010 siendo la causa inmediata insuficiencia respiratoria y la causa fundamental mesotelioma pleural. Doc. nº 2 parte actora.

  8. - Son de aplicación los Acuerdos de Negociación Colectiva del centro de trabajo de Barcelona de la empresa para los años 2010 a 2012. Doc. aportado por ambas partes.

  9. - La empresa demandada tiene concertadas las contingencias profesionales del personal a su servicio con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el abono de las cotizaciones sociales. Hecho incontrovertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Honeywell Friccions España, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión de la parte demandante, Sra. Tania, declaró que el fallecimiento de su causante Don Íñigo el día 7 de mayo de 2.010, fue debido a la contingencia de enfermedad profesional y no a la de enfermedad común como fue declarado en su momento, por el hecho de haber trabajado en la empresa recurrente (antes Jurid Ibérica, S.A.), desde el día 21 de octubre de 1.963 hasta el día 2 de junio de 1.974, ostentando la categoría profesional de especialista, prestando servicios en la máquina rectificadora Wadkin rebajando zapatas con riesgo de sufrir asbestosis, cambio de contingencia que supone un incremento de la base reguladora de la pensión de viudedad y el pago de la indemnización a tanto alzado regulada en el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, así como por Mutua Asepeyo nº 151, que expresamente se adhiere al recurso de suplicación interpuesto por la empresa, no tratándose de una auténtica impugnación.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1) Para que se añada un nuevo hecho declarado probado octavo bis del siguiente tenor literal: "El periodo de latencia necesario para que se genere una enfermedad cancerígena por latencia al amianto se sitúa entre un mínimo de 20 y un máximo de 40 años, habiendo prestado servicios el Sr. Íñigo para la demandada...

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