STSJ Andalucía 3625/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3625/2012
Fecha13 Diciembre 2012

Recurso nº 978/2011 (S) Sentencia nº 3625/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3625/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Mariano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 726/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mariano, contra la Federación de Empresarios del Metal, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La Federación de Empresarios del Metal solicitó a la Consejería de Empleo de la Junta Andalucía subvención la ejecución de un proyecto de Escuela de Empleo, al amparo de la orden de 11 de mayo de 2007. siendo concedida el 25/11/08. Dicha resolución concede la suma de 790.598,67euros para la ejecución del proyecto "Profesionales del Metal", desglosando en anexo la atribución de la suma a cada coste, especificando que el numero de contratos a realizar al menos es de 30, con un coste salarial y de seguridad social de 525.111,62 euros.

SEGUNDO

El actor solicito su admisión en la escuela de empleo, en la especialidad de Calderero/ Tubero el 03/03/09, especificando en el orden de prioridad de las empresas en las que quería acudir Inselma y Seditec en los primeros puestos.

TERCERO

Durante el primer mes acudió a las instalaciones de Federación de Empresarios del Metal para recibir formación teórica y en fecha 09/03/09 se le suscribe contrato de trabajo de obra y servicio determinado para prestación de servicios, reseñando como objeto de su participación en el programa de escuela de empleo. Dicho contrato dispone que será de aplicación el convenio de oficinas y despachos en general de Sevilla y Provincia. El actor acude de lunes a jueves a la empresa Inselma, donde realiza prácticas de la especialidades Calderero-Tubero, y los viernes a clases teóricas en las instalaciones de la demandada. Ocasionalmente algún viernes acudió a la empresa para solicitar su prestación de servicios.

CUARTO

El actor disfrutó de vacaciones del 3 al 30 de Agosto de 2009, el 29/06/09, el 07/09/09, el 30/06/09 y del 16/07/09 al 17/07/09.

QUINTO

El actor percibió una retribución mensual, reflejada en hoja de salario, de 1056,22 euros por conceptos de salario de base y parte proporcional de pagas extras.

SEXTO

Reclama las diferencias que existen devengadas por estimar aplicable el convenio colectivo de empresas siderometalúrgicas, por los conceptos de salario base, plus asistencia, plus actividad, Art.17 del convenio colectivo, plus de transportes y pagas extraordinarias, según el desglose contenido en su demanda. Reclama igualmente por vacaciones no disfrutadas en el año 2010,184,32 euros y en complemento de IT del período 04/09/09 al 30/09/09 en estuvo de baja médica, que cuantifica en 106,88 euros.

SÉPTIMO

Subsidiariamente reclama el actor las diferencias saláriales devengadas al tenor del convenio colectivo aplicado por la demandada, que cifra en 3.548,93 euros.

OCTAVO

Intentada conciliación sin efecto el día 08/06/10 según papeleta presentada en el CMAC el 26/05/10, se interpone demanda en fecha 11/06/10

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Mariano, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba a la Federación de Empresarios del Metal de la provincia de Sevilla diferencias salariales como consecuencia de su participación en la Escuela de Empleo para la ejecución del proyecto "profesionales del metal".

Solicita en su recurso que se declare la aplicación a la relación laboral del Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, publicado en el BOP de 28 de enero de 2.010 y el abono de los salarios fijados en este convenio, y subsidiariamente que se le abonen diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de Estudios Técnicos y de Arquitectura y Oficinas y Despachos en general de la provincia de Almería, extendido a la provincia de Sevilla por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, convenio al que se remite en su contrato, reclamando en todo caso la indemnización por finalización del contrato para obra o servicio determinado y la compensación por vacaciones no disfrutadas en 2.010.

Para ello pretende varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando que al hecho probado 1º, que contiene los datos de la Escuela de Empleo en la que participó el actor, se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que "Por Resolución de 27 de enero de 2.009 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se autorizó la modificación del plazo de ejecución del proyecto aprobado, desarrollándose desde el 1 de marzo de 2.009 hasta el 28 de febrero de 2.010, resolución que obra en los autos a los folios 172 a 174 y que se da por reproducida", revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental aportada y ser la duración del proyecto un dato con el que están conformes ambas partes, teniendo la inclusión de este dato efectos en la resolución del recurso al solicitarse la compensación por vacaciones no disfrutadas y la indemnización por fin de la relación laboral temporal.

En segundo lugar pretende la adición al hecho probado 3º, de un nuevo párrafo en el que se mencionan varias cláusulas de su contrato de trabajo y se declare que "el trabajador prestará sus servicios como personal de oficio incluido en la categoría de Especialista (cláusula primera), y que a la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación (cláusula séptima). Dicho contrato de trabajo, cuyas copias obran en los ramos de prueba de ambas partes a los folios 68 y 69 y 235 y 236 y que se da por reproducido íntegramente, quedó extinguido el día 28 de febrero de 2.010 por terminación de la ejecución del proyecto de Escuela de Empleo de Profesionales del Metal", revisión que también debemos aceptar en cuanto determina la categoría profesional que reconoció la asociación empresarial demandada al actor, así como la existencia de un pacto expreso entre las partes de abono a la indemnización a la finalización del contrato de trabajo.

Asimismo debemos aceptar la siguiente revisión que justifica la pretensión del actor de la aplicación del Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, y así procede añadir otro párrafo al hecho probado 3º en el que se declare que "La empresa Inselma S.A. se dedica a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas de gran tonelaje, fabricación, montaje y mantenimiento de plantas de hormigón, bobinado de motores, instalaciones de bombeo e instalaciones eléctricas, y fabricación y montaje de sistemas de energía renovable, suscribiendo un convenio de colaboración con la Federación de Empresarios del Metal para el desarrollo del Proyecto Escuela de Empleo para Profesionales del Metal, en su calidad de empresa de dicho sector seleccionada por dicha Federación de Empresarios para la realización de dicho proyecto, convenio obrante en autos a los folios 254 a 256 que se dan íntegramente por reproducidos" .

Igualmente debemos acceder a la supresión del hecho probado 5º, que se refiere a la retribución mensual del actor, por no ajustarse a las nóminas que obran en los autos, siendo además un hecho conforme el salario abonado por la Federación de Empresarios del Metal, por ello este hecho debe quedar redactado como sigue "El actor percibió una retribución...

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