STSJ Andalucía 1559/2012, 20 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1559/2012 |
Fecha | 20 Diciembre 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1052/2011, interpuesto por D. Bernardino y D. Everardo, representados por la Procuradora Sra. Leyva Royo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna la Resolución de 26 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM001 deducida por
D. Bernardino frente a la resolución de 22 de septiembre de 2009 de la Oficina Liquidadora de Jerez de la Frontera (Cádiz) que desestimó el recurso de reposición que había formulado frente a liquidación NUM000 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, por importe de 18.480,43 euros.
La parte actora presentó demanda solicitando una Sentencia que declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, así como que la base imponible del inmueble de su propiedad asciende a 385.482,40 euros, y la cuota tributaria pendiente de ingreso a 5.283,77 euros, y que las cantidades correspondientes a intereses de demora y recargo de apremio se calculen atendiendo a esta última cantidad, por lo que deberán ser objeto de la oportuna liquidación.
Fijada en 18.480,43 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las mismos pendientes del dictado de Sentencia.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM001 deducida por D. Bernardino frente a la resolución de 22 de septiembre de 2009 de la Oficina Liquidadora de Jerez de la Frontera (Cádiz) que desestimó el recurso de reposición que había formulado frente a liquidación NUM000 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, por importe de
18.480,43 euros
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que la base imponible tomada en consideración por la Administración para el cálculo de la cuota tributaria no es correcta, pues calculándose mediante la aplicación del coeficiente multiplicador de 1,6 (Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda) sobre el valor catastral del inmueble transmitido, este último asciende en 2008 a la suma de 240.926,50 euros de acuerdo con lo resuelto por la Subgerencia Territorial del Castrastro -en virtud de recurso deducido por el actor relativo al valor catastral del inmueble- y no a los 357.622,40 euros señalados por el TEARA; por lo que teniendo en cuenta el valor señalado, aplicado sobre el mismo el coeficiente multiplicador (1,6) y el tipo de gravamen (7%), y restada a la cuota tributaria resultante (26.983,77 euros) la suma ingresada por autoliquidación (21.700 euros), resulta una cuota diferencial de 5.283 euros, que sería la procedente
El Abogado del Estado opone que se ha aplicado un método idóneo y legalmente previsto en los artículos
57.1.b) LGT y 23 de la Ley andaluza 10/2002 (hoy día Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009) para determinar el valor real del bien, el cual ha sido correctamente aplicado; y que la comprobación de valor se encuentra debidamente motivada. Y el Letrado de la Junta de Andalucía añade a lo anterior que la resolución del Catastro que está debidamente documentada es desistimatoria del recurso de reposición contra la revisión del valor catastral, y que la de sentido desestimatorio que se aporta de contrario no aparece cotejada con su original y de su contenido no se desprende el acto administrativo ni el expediente en que recae.
La liquidación impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 21 de enero de 2008 por la que Centro de Diseño Informático de la Tasación, Sociedad Limitada, vende a D. Bernardino y
D. Everardo, por mitad y en pro indiviso,...
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