STSJ País Vasco 513/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2013
Fecha19 Marzo 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 432/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000477

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000477

SENTENCIA Nº: 513/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. DOÑA. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ANA MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eulalio y Indalecio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO, de 16 de julio de 2.012, dictada en proceso sobre Clasificación Profesional y Cantidad, y entablado por los ahora también recurrentes frente a T-SYSTEMS ELTEC S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- Los actores vienen prestando servicios a jornada completa, 40h/semanales de Lunes a Sábado, por cuenta y órdenes de Y-SYSTEMS ELTEC SL con la categoría de Ayudantes de Oficios Varios, y la siguiente antigüedad y salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias:

- Indalecio : 28 de diciembre de 2000, 1.493,38 euros.

- Eulalio : 4 de agosto de 2006, 1.356,8 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia en virtud de la Sentencia del Social 5 de Bilbao nº 218/2010, de 10 de mayo, confirmada por la del TSJPV de 9 de noviembre de 2010, Rec. 2198/2010, que se tienen aquí por reproducidas.

TERCERO

El convenio aplicado por la empresa hasta dichas resoluciones judiciales venía siendo el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

CUARTO

Con fecha 1 de julio de 2003 D. Indalecio suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, 40h/semanales de Lunes a Sábado, con la categoría de Oficial 3A, duración hasta el 31 de diciembre de 2003, y el objeto consistente en: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ...". Dicho contrato se transformó en indefinido el 28 de junio de 2004.

QUINTO

Con fecha 4 de agosto de 2006 D. Eulalio suscribió un contrato de obra a tiempo completo, 40h/semanales de Lunes a Sábado, con la categoría de Oficial 3A, duración hasta finalizar su especialidad en esa obra, y el objeto consistente en: "Euskotren F.37010968.02". Dicho contrato se transformó en indefinido el 1 de julio de 2009.

SEXTO

Las tareas de los actores consisten en localizar averías y poner a punto equipos electrónicos y sistemas informáticos, así como reparar sistemas electrónicos y electromecánicos de equipos informáticos, in situ y sin supervisión.

SEPTIMO

La conciliación previa instada el 13 de diciembre de 2011 resultó SIN AVENENCIA el 12 de enero de 2012".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuestas por D. Indalecio y D. Eulalio contra Y-SYSTEMS ELTEC SL, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos expuestos en la demanda".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa TSystems Eltec SL (a partir de ahora T-Systems).

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 7 de marzo de 2013 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Indalecio y Eulalio solicitaban en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 17 de enero de 2012, que se les reconociese la categoría profesional de operador de ordenador, y en consecuencia se les abonaran en concepto de atrasos y en el periodo que abarcaba de 1 de noviembre de 2008 a 31 de diciembre de 2010, las sumas de 17.394,49# y 12.732,05#, a su juicio respectivamente adeudadas. En la posterior ampliación que efectuaron, reivindicaban con carácter subsidiario la de operador de ordenador de segunda, y unas cantidades que ascenderían a 8.150,25# y 5.780,16, también respectivamente y con dicha supletoriedad.

La sentencia del siguiente 16 de julio y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Estiman que la sentencia objeto de Recurso, infringe los nums. 1 y 2, del art. 24, de la Constitución : puesto en relación con los arts. 90.3 y 97.2, de la LRJS, así como los nums. 2 y 3, del art. 6, del Código Civil, y los arts. 11.3, 238.3, 240 y 242, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; al igual que con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, de la que reseñan varias resoluciones.

Alegan que la sentencia tiene que ser anulada, con reposición de las actuaciones al momento del juicio oral, al haberse infringido normas y garantías del procedimiento que le han causado indefensión. Así caracterizan el haberse denegado la prueba testifical, pese a que las personas que iban a deponer como tal habían sido propuestas y admitidas con anterioridad a dicha vista; deposición que iba dirigida a probar las funciones que venían desarrollando, como también la forma de ejecutarlas. Recuerdan, igualmente, que formalizaron la correspondiente propuesta ante tal denegación.

Siendo la nulidad de la sentencia una declaración de carácter excepcional y el último remedo a adoptar, teniendo en cuenta el objetivo que persigue la prueba testifical que les fue denegada en el caso que nos ocupa, se llega a la misma conclusión atendiendo al que se configura como segundo motivo y por las razones que seguidamente veremos. Por lo tanto, rechazaremos esta petición al existir otras alternativas para solventar la situación que ahora denuncian.

TERCERO

El siguiente motivo de Suplicación lo sustentan en el apartado b), del art. 193 y de la LRJS . Tiene como objetivo realizar un añadido al relato fáctico. Citan a tal fin los documentos incorporados a los folios 5, 47 y 48, 42 y 43, respectivamente nominados y de las actuaciones en curso; al igual que la grabación de la vista oral. El redactado que proponen es el que sigue:

"Las funciones que desatollan los demandantes se encuentran descritas en la demanda de un modo técnico y, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, define las funciones de una forma más entendible.

En cualquier caso, técnicamente las funciones son:

Localizar averías en equipos electrónicos y sistemas informáticos, efectuando mediciones de las señales lógicas y digitales en el interior del equipo informático, utilizando programas de diagnóstico de unidades centrales y periféricas para determinar los subsistemas causantes de las anomalías o fallos.

Poner a punto los equipos electrónicos y sistemas informáticos, poniendo en marcha el sistema informático instalado según el programa de arranque y configuración especificado, configurando desde la unidad central las condiciones de explotación y ajustando con el instrumental adecuado los parámetros necesarios para la configuración de periféricos específicos.

Asimismo reparar los sistemas electrónicos y electromecánicos de equipos informáticos, desmontando y sustituyendo componentes electrónicos...

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