STSJ Galicia 247/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2013
Fecha20 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2013

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NUMERO 42/2013

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, D. Luis Manuel

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, D. Luis Manuel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de marzo de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION NÚMERO 42/13, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por el Sr. LETRADO DEL SERGAS, y D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigido por la Letrada Dª. EVA LEIS ROLON, contra la SENTENCIA nº 272/12, de fecha 02-11-12, dictada en el procedimiento abreviado nº 133/12, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO de los de A CORUÑA sobre remoción de listado de contratación temporal y cantidad. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por el Sr. LETRADO DEL SERGAS, y D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigido por la Letrada Dª. EVA LEIS ROLON.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel frente al SERGAS, declarando no conforme a derecho la resolución en la que se acuerda la remoción del actor al puesto veinticuatro de la lista, debiendo dictarse otra en su lugar por la que se acuerde su permanencia en el lugar que venía ocupando en la misma, con desestimación de todos los demás pedimentos de la demanda; sin costas. SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el cuarto, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Luis Manuel recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de marzo de 2011 del gerente ejecutivo del Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, en la que decide penalizar al recurrente con su desplazamiento al final de la lista, pasando del puesto tercero al vigésimo cuarto, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña lo estimó parcialmente, declarando no conforme a Derecho la resolución en la que se acuerda la remoción del actor al puesto veinticuatro de la lista, debiendo dictarse otra en su lugar por la que se acuerde su permanencia en el lugar que venía ocupando en la misma, desestimando todos los demás pedimentos de la demanda, contra cuya sentencia interponen recurso de apelación tanto el demandante como el Letrado del Sergas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia acoge parcialmente el recurso contenciosoadministrativo en el sentido de reputar contraria a Derecho la resolución en la que se acuerda la remoción del actor al puesto veinticuatro de la lista, añadiendo que debe dictarse otra por la que se acuerde su permanencia en el lugar que venía ocupando en la misma, y desestima el recurso en lo relativo a la petición de que se abonen al recurrente las cantidades que éste haya dejado de percibir como consecuencia de su relegación al puesto final de la lista de contratación, con el interés legal correspondiente, calculadas a partir de lo abonado al aspirante que seguía al actor en la lista de contratación, en todos los contratos que haya realizado.

La apelación planteada por el Letrado del Sergas pretende que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, en base a que la renuncia por el actor, el 28 de junio de 2002, al contrato temporal que le había sido ofrecido hasta el 30 de septiembre del mismo año, ha de producir los efectos previstos en el artículo 11 de la resolución de 4 de febrero de 2000, de la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais y de la División de Recursos Humanos del Sergas, por la que se ordena la publicación del pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CCOO, UGT, CSI- CSIF y CESM-SATSE, sobre selección temporal de diversas categorías de personal estatutario para vinculaciones temporales en las instituciones sanitarias del Sergas, lo que sirve de base a la relegación del demandante al puesto nº 24 de la lista.

Por su parte, el actor en su apelación solicita que se estime íntegramente el recurso contenciosoadministrativo, y, en consecuencia, postula que, aparte de decidir la nulidad de la resolución por la que se acuerda la remoción del actor al puesto veinticuatro de la lista, se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le abonen las cantidades que haya dejado de percibir como consecuencia de su relegación al puesto final de la lista de contratación de forma ilegal, con el interés legal correspondiente, calculadas a partir de lo abonado al aspirante que seguía al actor en la lista de contratación, en todos los contratos que haya realizado hasta la fecha.

Para el reconocimiento de esta situación jurídica individualizada es preciso previamente confirmar el pronunciamiento relativo a la nulidad del acuerdo de remoción del actor al puesto veinticuatro de la lista, lo que entrañaría desestimar el recurso de apelación del Letrado del Sergas, por lo que es imprescindible examinar en primer lugar el mismo.

TERCERO

Recurso de apelación del Letrado del Sergas.- La parte recurrente, y apelada en esta primera apelación, alega que procede sin más su desestimación porque el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en primera instancia, que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia del Juzgado.

No cabe acoger dicha alegación, pues el apelante combate directamente los argumentos y la decisión de la sentencia apelada en su faceta condenatoria, sin que se limite a reiterar lo aducido anteriormente, al margen de que, lógicamente, para impugnar lo decidido por la juzgadora "a quo", reproduzca buena parte de lo alegado ante el Juzgado.

Este apelante entiende que existe un defecto en la aplicación de la norma...

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