STSJ Asturias 478/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2013
Fecha01 Marzo 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00478/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000078 /2013

Recurrente/s: Benito

Graduado/a Social: JOSE LUIS SUÁREZ ALLENDE

Recurrido/s: FERCALIA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: IGNACIO NIETO GONZALEZ, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 478/13

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000078/2013, formalizado por el Graduado Social D. JOSE LUIS SUAREZ ALLENDE, en nombre y representación de Benito, contra la sentencia número 310/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000521/2012, seguidos a instancia de Benito frente a la empresa FERCALIA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Benito presentó demanda contra la empresa FERCALIA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 310/2012, de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante Don Benito, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, el 1 de julio de 2011 con la empresa FERCALIA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, para la realización de la obra en la calle Reiniero García 8 de Mieres (por error figura en el contrato "de Gijón") (f/29 autos). Ostentaba la categoría profesional de oficial de primera. Según la cláusula adicional del contrato, se pactó que "el trabajador podrá prestar servicios en las diferentes obras que la empresa realiza dentro de la provincia y durante un máximo de tres años". Se fija el salario regular en 71,38 euros diarios (indiscutido). La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

  2. ) A lo largo de la relación laboral el actor ha venido prestando servicios en varias obras que la empresa realizó en Mieres, (c/ Vital Aza, c/ Valeriano Miranda, c/ Schultz ...), Gijón, La Felguera. La obra de la calle Reiniero García de Mieres finalizó a finales de septiembre o principios de octubre de 2011.

  3. ) El 24 de mayo de 2012 el legal representante de la empresa Don Lucas acudió a la obra de la calle Schultz nº 8 de Mieres donde estaban prestando sus servicios Don Benito, como albañil, Don Primitivo y Don Secundino . Don Lucas intentó entregar al actor la carta de despido que figura al folio 30 de estas actuaciones, rehusándola el trabajador, por lo que firmaron como testigos del intento de entrega Don Secundino y Don Primitivo .

    La carta era del siguiente tenor literal:

    Langreo, a 24/05/2012

    Muy Sr./a nuestro/a:

    Por la presente le comunicamos que el próximo 8 de junio de 2012 quedarán rescindidas nuestras relaciones laborales por causa del fin de las obras por las que usted fue contratado en fecha 1 de julio de 2011.

    Se le comunica además que con fecha de 25 de mayo de 2012 comenzará a disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho.

    Se adjunta propuesta de liquidación:

    Nómina de mayo 2012 1.750 #

    Nómina de junio 2012 (8 días)

    Salario base 296,96

    Plus asistencia 43,86

    Plus extrasalarial 14,10

    Complemento a líquido 149,56

    P.P. paga extra verano 66,30

    Deducciones 104,11

    LIQUIDO 466,67 #

    Indemnización fin de contrato 1.300,40 #

    TOTAL 3.517,07 #

    Sigue firma del administrador y sello de la empresa.

    En la carta se hace constar: El trabajador rehúsa firmar esta notificación. Firman como testigos de su entrega: Secundino y Primitivo .

    Siguen las firmas de ambos trabajadores.

  4. ) El 25 de mayo de 2012 el trabajador inicio una situación de baja por incapacidad temporal (indiscutido).

  5. ) El actor fue baja en la Seguridad Social el 8 de junio de 2012 (f/35).

  6. ) Considerándose despedido, en fecha 20 de junio de 20112 el actor formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El acto fue celebrado el 29 de junio de 2012 y concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

  7. ) Se interpuso demanda ante los Tribunales, que tuvo entrada en este Juzgado el 3 de julio siguiente, solicitando la declaración judicial de nulidad, o subsidiariamente de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

  8. ) El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido. No consta su afiliación a ningún sindicato.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Benito contra la empresa FERCALIA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por inexistencia del despido tácito impugnado, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benito formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 14 de septiembre de dos mil doce, después de declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo acordado por la empresa "FERCALIA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL", desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación técnica de la parte actora que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar, en sede de censura jurídica, la infracción, por inaplicación, de los dispuesto en el Art. 108 de la LRJS, y de la jurisprudencia, con cita expresa de la STS de 16 de noviembre de 1988 y de la sentencia de esta Sala de lo social de núm. 2761/2009, de 3 de octubre, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la íntegra estimación de la demanda, calificando el cese del trabajador como despido improcedente.

SEGUNDO

Bien que, como queda dicho, el recurso se articula en un único motivo, son diversas las cuestiones que se suscitan en el mismo, debiéndose analizar en primer lugar y por razones de método la denunciada infracción de la norma procesal.

Alega el recurrente que, habiéndose ejercitado en la demanda una acción por despido y habiendo seguido el procedimiento el cauce procesal marcado en los Arts. 104 y siguientes de la norma procesal, el fallo de la resolución de instancia debería de haberse ajustado a alguno de los pronunciamientos tipificados en el Art. 108 de la LRJS, en concreto en el supuesto examinado debería de haberse calificado como improcedente.

El Art. 108.1 citado determina efectivamente que "en el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo", es decir, las posibles calificaciones que el órgano judicial puede emitir sobre el despido, tal como alega el recurrente, son cerradas. Sin embargo lo que al presente el Magistrado de instancia resuelve es que en el supuesto analizado no había existido el despido tácito alegado por el trabajador en su demanda, antes al contrario, lo que declara probado es que la empresa le comunico por escrito el cese por fin de obra el día 24 de mayo de 2012 y, en consecuencia, no...

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