STSJ Comunidad de Madrid 189/2013, 1 de Marzo de 2013

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2013:2579
Número de Recurso6291/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución189/2013
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RSU 0006291/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00189/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6291/2012

Sentencia número: 189/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6291/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. MARC CARRERA DOMENECH en nombre y representación de DAS INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 237/2011, seguidos a instancia de D. Jaime frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Jaime ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada AUTOMOVILITA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. DE SEGUROS (DAS INTERNACIONAL S.A.) desde el 26.11.2007 con una categoría profesional de administrativo en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo percibiendo un salario bruto mensual por todos los conceptos por importe de 1.823,73 euros (folios 32 a 40 de las actuaciones).

SEGUNDO

Mediante comunicación fechada el 7 de enero de 2011 la empleadora comunica al trabajador carta de despido por motivos disciplinarios con efectos desde dicha fecha"al haber cometido una infracción muy grave de sus deberes laborales.

En concreto, los hechos que se le imputan son los siguientes: Usted ha estado pasando a la empresa como gastos de comida varios tiques de caja del restaurante vips de la calle Goya número 67 de Madrid correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre (adjuntamos relación de tiques pasados a la empresa) Por estos tiques la empresa le ha abonado 288 euros en efectivo, a razón de 108 euros por los tiques del mes de septiembre, 72 euros por los tiques del mes de octubre y 108 euros por los tiques del mes de noviembre. Recientemente la empresa ha contactado con el Grupo Vips y ha podido comprobar que los tiques de caja que usted ha pasado son falsos, no habiendo sido emitidos por la caja registradora de este restaurante. Tal y como se nos ha puesto de manifiesto por el mismo Grupo Víps, la numeración de los tiques de caja sólo puede tener 4 dígitos como máximo, observándose en algunos de los tiques que usted aporta que se excede de este límite. Además se observa que un mismo número de tique aparece en los tiques de días diferentes, que los elementos tipográficos no se corresponden con los propios de los tiques reales de este restaurante, que actualmente cuentan con un formato diferente, y que el papel soporte de los tiques presentados presenta bordes no rectilíneos y difiere del que se utiliza para su impresión en el restaurante. Tales hechos son constitutivos de una falta muy grave de fraude a la empresa, tipificada en el artículo 63.3.a) del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, así como una falta de trasgresión de la transgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, motivo por el que, en base a la potestad disciplinaria reconocida legalmente a la empresa se toma la decisión de despedirle con efectos del día de hoy".

TERCERO

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2011 la empleadora comunica al actor mediante burofax de fecha 4-2-2011 comunicación expresando lo siguiente: "Con posterioridad a su despido, que le fue comunicado mediante carta en fecha 7 de enero de 2011, hemos tenido conocimiento de graves hechos que añadimos a las imputaciones contenidas en aquélla, imputaciones que ya de por sí estimamos que justifican notoriamente la procedencia de su despido.

No obstante y tan pronto hemos conocido los nuevos hechos y dada la naturaleza de los mismos no podemos por menos que añadirlos a la indicada carta de despido al objeto de que sean conocidos por usted y pueda ejercer frente a ellos todos sus derechos y garantías de defensa.

Como usted sabe, en el mes de septiembre de 2010 la Dirección de la empresa comunicó y publicó la circular 1/2010 sobre nuevas directrices internas, entre las que figuraba la nueva política de seguridad informática y utilización de los equipos informáticos puestos a disposición por los trabajadores.

Entre los puntos de esta nueva circular destaca Con especialmente el relativo al uso del correo electrónico estableciéndose con toda claridad que "el correo electrónico o e-mail puestos a disposición de los empleados de DAS es un instrumento básico destinado a la prestación de servicios profesionales y una herramienta cuyo buen uso contribuye a mejorar nuestra actividad diaria. Es propiedad de DAS y como tal debe ser utilizado con tales fines profesionales, sin que exista expectativa alguna de privacidad en su utilización". (apartado 7.5.1).

En la misma política de seguridad se establece la facultad de la empresa de acceder al buzón de correos electrónicos de la dirección profesional del trabajador por medio de los servicios técnicos cuando finalice la relación laboral así como revisar el contenido del correo electrónico profesional asignado a cada trabajador por motivos relacionados con el funcionamiento de la empresa y la salvaguarda de sus intereses.

De acuerdo con las anteriores facultades, la Dirección de esta empresa ha accedido con posterioridad a su despido al contenido de los correos electrónicos de su cuenta profesional que usted guardaba en su ordenador así como de los correos de compañeros suyos de trabajo y ha tenido í conocimiento de los siguientes hechos: Primero.- Usted dedicaba gran parte de su jornada laboral a distracciones absolutamente ajenas a su trabajo como pueden ser juegos, visitas de páginas web de deportes o contenido 4 erótico, apuestas, etc. En este sentido existe un número elevadísimo de correos electrónicos enviados dentro de su horario laboral que no responden a ninguno de sus cometidos profesionales en la empresa, reconociendo en alguno de ellos que se pasa el día navegando por Internet (se anexan algunos de estos correos como ejemplo del hecho que se imputa, con su contenido y las fechas de envío o recepción) Segundo.- Junto con los trabajadores Rosendo, Tamara y Andrea, usted participaba en un sistema de turnos o cuadrante cuyo objeto consistía en que cada uno de los partícipes pudiera rotativamente abandonar el puesto de trabajo antes de finalizar el horario (por las tardes normalmente) y contar con la colaboración del resto de compañeros implicados para simular su presencia horaria y engañar la Dirección de la empresa (se adjuntan en este sentido algunos de los correos electrónicos que acreditan esta participación y las fechas respectivas) Tercero.-Fínalmente, e constata no sólo que usted tenía conocimiento de la falsedad de los tiques del restaurante Vips de la calle Goya 67 de Madrid que pasaba la empresa para su reembolso parcial, sino que además era quien elaboraba los tiques falsos (se adjuntan algunos de estos correos a modo ilustrativo), que se presentaban incluso con relación a días en los que no se quedaba a trabajar ninguna hora por la tarde. Claramente estos actos, que además suponen una conducta continuada en el último año como mínimo, constituyen también una flagrante infracción de sus deberes laborales, en concreto no sólo una transgresión de la buena fe contractual y una falta laboral de fraude tipificadas como muy graves en el artículo 63.3 a) del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores sino también una falta muy grave consistente en simular la presencia de otro trabajador en la empresa tipificada en el artículo 63.3 c) del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, motivo por el que deben afiliarse a la carta notificada el 7 de enero de 2011 al ser también sancionables con el despido disciplinario pues serán hechos alegados por la empresa en un eventual juicio por despido. (Documento 5 de la empresa folios 106 a 232 de las actuaciones) .

CUARTO

La empresa realiza el registro interno de un ordenador. No constando que el ordenador inspeccionado después del despido sea el del propio trabajador despedido ni que el contenido inspeccionado haya sido elaborado por el actor (Documental impugnada por el actor, testifical del perito, testificales practicadas)

QUINTO

Con fecha de 02.02.2011 se presenta acto de conciliación ante el SMAC celebrado el día

18.02.2011 sin avenencia.

SEXTO

La...

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