STSJ Galicia 180/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2013
Fecha27 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 14/2013.

APELANTE : Jacinta

APELADA : FUNDACION PUBLICA VIRXE DA XUNQUEIRA, Maite .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION 14/2013, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Jacinta, representada por la Procuradora DÑA. PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA, dirigida por el letrado

D. AUGUSTO PEREZ-CEPEDA VILA, contra la SENTENCIA, de fecha 11 de Septiembre de 2012, dictada en el procedimiento abreviado 181/2012, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de A CORUÑA, sobre proceso selectivo. Es parte apelada FUNDACION PUBLICA VIRXE DA XUNQUEIRA, representada y dirigida por LETRADO DE SERGAS Y Dª Maite, representada y dirigida por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo frente a acuerdos de la Fundación Pública Hospital Virxe da Xunqueira. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que han de entenderse sustituidos por los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Por la recurrente, Jacinta, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de A Coruña, en el procedimiento abreviado 181/2012, por la que se desestimó el recurso promovido por la apelante contra la Resolución de 19 de noviembre de 2007, dictada por la Fundación Pública Virxe da Xunqueira y la Resolución de 10 de diciembre de 2007 por la que se desestimó el recurso contra el Acuerdo finalizador del proceso selectivo de titulados superiores no sanitarios.

La recurrente, después de denunciar que en que la sentencia resuelve la cuestión de forma contradictoria con la jurisprudencia que cita, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Incongruencia omisiva de la sentencia porque no trata uno de los motivos de impugnación, cual es la imposibilidad de reducir a meses la prestaciones del turno de oficio, que no es tratado en la sentencia recurrida, reiterando que la designación por turno de oficio se hace caso a caso y no por meses, hasta el punto que es imposible determinar cuántos meses completos se han dedicado al turno en un año, no resultando equiparable estar en el turno durante 77 meses con un trabajo para una institución social durante 8 horas diarias y el mismo tiempo; b) que no cabe incluir el turno de oficio en al valoración de méritos porque con arreglo a la literalidad de la base ha de tratarse de una prestación para una Institución, lo que deduce del empleo del femenino en la base de la convocatoria y el turno no lo es; c) por lo que hace a la valoración de la formación señala que, a diferencia de lo resuelto por el Juzgador de instancia, al señalar la base que ha de tratarse de "FORMACIÓN ESPECÍFICA" no cabe valorar cualquier curso relacionado con el derecho sino que ha de tratarse de formación específica, sin perjuicio de lo que advierte que alguno de los cursos ya fue excluido por el Juzgador a quo, como el relativo a la base de datos; d) por lo que hace a la imposición de costas se impugna su imposición en base a que el procedimiento se inició en 2008, esto es con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2011, por lo que no resulta aplicable el criterio del vencimiento, pero además del fundamento jurídico tercero resulta que la demanda fue estimada en parte por lo que hace a la resolución de 19 de noviembre de 2007, pese al contenido del fallo.

En su recurso la apelante señala la procedencia de su nombramiento en base a que deducidos los 7 puntos reconocidos a la adjudicataria por los 77 meses del turno de oficio su puntuación se queda en 52,50 puntos, muy lejos de los 58,40 atribuidos a la apelante y que la diferente puntuación otorgada en la entrevista (9,30 puntos a la adjudicataria contra los 6,30 a la apelante) no alcanzan a enjugar la distancia entre las dos.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se estime el recurso en los términos planteados en la instancia, anulando los acuerdos recurridos y declarando el derecho de la recurrente a la obtención de la plaza convocada en el concurso impugnado, condenando a la administración a pasar por la referida declaración.

TERCERO

Por el Letrado del Servicio Galego de Saúde (en adelante Sergas) se opuso al recurso de apelación en atención a que el turno de oficio supone un trabajo o actividad prestado dentro de la acción de prestación social de las administraciones públicas, por lo que ha sido correctamente incluida entre los méritos baremables. Además señala que resulta novedosa la alegación de que el mismo no se pueda reconducir a meses de servicios, ya que no se contenía en la demanda.

Por lo que hace a la formación señala que la recurrente mantiene una interpretación sumamente restrictiva y que no solo la correspondiente al ámbito sanitario debe ser baremada, por el contrario un asesor jurídico debe atender las diferentes ramas del derecho.

Por lo que, después de referir la discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos de selección termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la personada como interesada y coadyuvante, ahora apelada, después de incidir en la procedencia de la inadmisión por extemporánea de la reclamación ya que con arreglo a la Base Quinta apartado B 7 debió formular reclamación a las puntuaciones otorgadas en la fase de concurso en el plazo de 3 días, se opone al recurso de apelación indicando que el turno de oficio es una prestación social y pública y que no puede acogerse el argumento relativo a la imposibilidad de reducir la prestación a un módulo mensual habida cuenta de que una vez que se asigna un asunto el procedimiento se desarrolla durante meses y años de forma continuada, por lo que él entiende que el criterio del Tribunal fue correcto.

Por lo que hace a la valoración de los cursos señala que su contenido está relacionado con las funciones propias de la categoría a la que se optaba. En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

La apelante denuncia que la sentencia omite pronunciarse sobre uno de los motivos por los que entiende que no son computables en el concurso los meses en los que la adjudicataria estuvo apuntada en el turno de oficio, cual es la imposibilidad de reconducir a meses los servicios que, como abogada de oficio, puntualmente se le asignen, indicando el Letrado del Sergas que se trata de una cuestión novedosa planteada en el recurso de apelación, no suscitada en la demanda.

Pues bien, comenzando por esta última cuestión, resulta que leída atentamente la demanda en el fundamento jurídico segundo y la página 8 se lee "... Además, la forma en que se tiene previsto el cómputo del mérito, descarta que se pueda incluir, pues en el baremo se computa por meses de prestación de servicio, extremo esta que resulta imposible en el turno de oficio, que es una prestación que no es mensual, sino que se produce en función de los casos que a cada persona le toque defender, y es complementaria al ejercicio de la Abogacía, sin que pueda ser computada como una prestación mensual, por la sencilla razón que la forma en la que se distribuyen los asuntos, no permite que tal cosa se haga ..." lo que conlleva, por una parte, que haya que descartarse que se trate de una alegación novedosa de la recurrente en el trance de la apelación y, por otra, que no referido este motivo de impugnación en la sentencia de instancia hayamos de determinar si se ha incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva.

Al respecto conviene recordar, en relación con la exigencia de congruencia de las sentencias que, como señala la doctrina del T.S., existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989, FJ 7º ). Ese desajuste puede serlo por exceso, por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, modificando de forma...

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