STSJ Castilla-La Mancha 339/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2013
Fecha14 Marzo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00339/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0101942

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000006 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000391 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Gumersindo

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: J. GARCIA CARRION LA MANCHA, SA

Abogado/a: JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 339/13 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 6/13, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Gumersindo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 391/12, siendo recurrido/s J. GARCÍA CARRION LA MANCHA, SA Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 391/12, cuya parte dispositiva establece: Que desestimando la demanda presentada por D. Gumersindo, contra la empresa J. GARCIA CARRION LA MANCHA, SA sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Gumersindo, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 14-05-2007, con la categoría de Carretillero, siendo sus cometidos laborales realizar carga y descarga de palés, reciclaje de productos químicos, cambio de productos químicos, en el centro de trabajo de la entidad Daimiel, percibiendo un salario de 48,43 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2012, la empresa notifica al trabajador carta en la que se le la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, y más concretamente, por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día de la fecha. La razón que fundamenta esta decisión viene motivada por el hecho de la imposibilidad de prestar los servicios para los que está Ud contratado y que de hecho viene prestando como carretillero de producción, dado que con fecha 14 de marzo de 2012, ha sido notificada a esta parte Resolución del Servicio de Prevención FREMAP, por la que se le declara NO APTO temporal, tras ser sometido a reconocimiento médico para determinar su capacidad laboral para retornar a su puesto de trabajo.

A este respecto Ud. Como carretillero de producción, se encarga del abastecimiento y retirada de palets de las líneas de producción así como del abastecimiento de material auxiliar. En definitiva es de su competencia en líneas generales que las diferentes línea de producción estén correctamente aprovisionadas de palets para el almacenamiento de producto terminado, así como que la retirada de los palets de rechazo provenientes de la sección de gálibo y su nueva asignación se realice de la forma más eficiente posible. Para el desempeño de supuesto de trabajo, así como para cualquier puesto, es preciso realizar una serie de tareas o funciones, entre las que se encuentra entre otras el manejo de carretillas y que se hacen absolutamente incompatibles con su situación física, motivo por el cual la empresa se ve en la absoluta necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

Se pone a su disposición el importe de la correspondiente indemnización de 20 días por año de servicio, más quince días de preaviso incumplido, si bien se le aplican los descuentos por retenciones judiciales que se indican en la carta, restando un total de 1.2110,14 euros, que se ponen a su disposición por transferencia bancaria.

La carta se remite por burofax al domicilio del actor, al negarse este a recibirla en el centro de trabajo.

TERCERO

El actor inició proceso de incapacidad temporal con fecha 6-9-10, por contingencias comunes, en el que cursó alta con fecha 16-2-2012.

Al actor le fue denegada prestación de incapacidad permanente por resolución del INSS de 3-2-2012, en base al informe del EVI de fecha 1-2-2012, en el que se establece un cuadro clínico residual de: SAOS con mala tolerancia al CPAP scasest con coronarias normales, espondiloartrosis lumbar, sintomatología ansiosodepresiva. No consta si dicha resolución ha sido impugnada por el trabajador.

CUARTO

El servicio de Prevención del FREMAP, remitió carta a la empresa con fecha 8 de marzo de 2012, en la que le indica "...D. Gumersindo, trabajador de la empresa J. GARCIA CARRION LA MANCHA, SA., ha sido sometido el día 20-2- 2012 a un reconocimiento médico tipo RETORNO A TRABAJO para valorar su capacidad laboral (criterio médico) para el puesto de trabajo CARRETILLERO. Se han aplicado los protocolos: Posturas forzadas, ruidos conductores, vibraciones, turnicidad.

A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO TEMPORAL, para que los ponga en conocimiento de su médico.

Observaciones: No apto temporal hasta informe especialista".

Por el Dr. Luis Carlos, Médico del Trabajo del FREMAP, se indica, que solicitó al paciente informes médicos de su patología de carácter psiquiátrico, para poder valorar y concluir su situación y el paciente no se los aportó, indicando que le consideró no apto, al no poder valorar su situación psiquiátrica, ante la falta de informes de especialista, al trabajador con carretillas.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SÉPTIMO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró ajustada a derecho el despido objeto operado ya que en fecha 15 de marzo de 2012, la empresa notifica al trabajador carta en la que se le la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, y más concretamente, por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día de la fecha. La razón que fundamenta esta decisión viene motivada por el hecho de la imposibilidad de prestar los servicios para los que está Ud contratado y que de hecho viene prestando como carretillero de producción, dado que con fecha 14 de marzo de 2012, ha sido notificada a esta parte Resolución del Servicio de Prevención FREMAP, por la que se le declara NO APTO temporal, tras ser sometido a reconocimiento médico para determinar su capacidad laboral para retornar a su puesto de trabajo.

SEGUNDO

En un primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193.A LJS.

La sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ .

El actor es carretillero tal como refiere el hecho probado primero, tema que se refiere en el citado hecho probado de la sentencia pero luego resulta que ese tema no se analiza en la sentencia lo que genera incongruencia omisiva generado de indefensión.

La parte actora pide la nulidad de la sentencia pero esta parte entiende que el presente procedimiento tiene solución por el fondo del asunto.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello de conformidad con la doctrina de los Tribunales de lo Social que nos dice:

  1. Como reiteradamente ha sentado el Tribunal Constitucional al efecto de configurar el concepto de "incongruencia omisiva", (por todas STC 180/2007 de 10 de septiembre y 67/2007 de 27 de marzo ) "la llamada incongruencia omisiva solo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de Justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del...

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