STSJ Cataluña 167/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013
Número de resolución167/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1552/2010

Parte actora: Gervasio

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA - INVIFAS (INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS)

SENTENCIA nº. 167/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a doce de febrero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Inés Beltri Vicente, y asistido por el Letrado D./ª. Xavier Alverich Carrasco; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE DEFENSA - INVIFAS (INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de fecha 27 de septiembre de 2010, del Ministerio de Defensa, INVIED firmada por el Director Gerente, que desestimó la reclamación administrativa en la que selicitó el reintegro de los gastos ocasionados para obtener la cédula de habitalibidad de la vivienda adquirida en la CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona, la declaración de nulidad de la claúsula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos y se modifique la escritura de compraventa a costas del INFAS; solicitó también el resarcimiento de una grieta aparecida en su inmueble; indemnización por daños y perjuicios por el funcionamiento anormal de la Administración al no haber determinado el precio delicitación conforme a la normativa de aplicación, y, por último, que se aplique una rebaja en el precio por la existencia de aluminosis.

En la resolución administrativa se razona la validez de la renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos, pues el demandante conocía perfectamente los posibles vicios ocultos ya que vivía en la vivienda que adquirió al INVIED, además dicha renuncia fue libremente expresada por el demandante; no se aprecia vulnerción alguna respecto del pago de la cédula de habilitabilidad que debe ser a cargo del adquirente; no resulta de aplicación la sentencia dictada por esta Sección el 28 de diciembre de 2009 al no concurrir los requisitos del artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues no se trata de materia tributaria ni de función pública; no se aprecia vulneración legal alguna en la tasación de la vivienda, pues se llevó a cabo según lo dispuesto en la Ley 26/1999, artículo 25.3.a) del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio y la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, basándose siempre en el método de comparación. Además, se resuelven cuestiones como la referente al aparcamiento, donde se afirma que se trata de una zona común no construida de las viviendas. Se insiste en que la tasación se llevó a cabo en función de la legislación anteriormente mencionada y de otras condiciones que se establecieron en los Pliegos de Prescripciones Técnicas, pues no se prohíbe la utilizacion de método comparable del mercado primario, explicando la forma en que se ha aplicado. Por último, referente al aluminosis en la vivienda, se expresa que con anterioridad a la tasación de las viviendas se realizaron obras de reparación de la aluminosis y reparación de fachadas.

En la demanda, expuesto de forma resumida, se alega que con anterioridad a la firma del contrato de compraventa tuvo conocimiento de la sentencia de 28 de diciembre de 2009, de esta misma Sección ; que la demanda interpuesta es de reclamación patrimonial y no reclamación civil, por eso reclama los daños y perjuicios porque el precio base de licitación de la vivienda adquirida no se ajustó a la legislación aplicable, por lo que ha sido superior al que debió haber sido de haberse aplicado dicha legislación. Denuncia un vicio radical del procedimiento de determinación del precio final de venta y por ello se deben extender los efectos de la sentencia anterior, al tratarse de un tema de personal. Añade que existen importantes vicios de construcción ocultados maliciosamente por la parte demandada: aluminosis y humedades. Se remite al informe pericial referente a la adquisición de vivienda por otro comprador y que consta en otro proceso. Alega también que es nula la renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos; es procedente la reclamación de los gastos por aportar la cédula de habitabilidad. Solicita la condena de la Administración y del contrato de compraventa en los términos que especifica en la demanda.

El escrito de contestación a la demanda, se alega que no existe causa vicio alguno de nulidad en los términos denunciados en la demanda. El demandante aceptó la oferta de adjudicación, no impugnó la adjudicación de la vivienda, ni la tasación de la misma, por lo que firmó la escritura pública de compraventa de forma consciente y libre. No se aporta prueba alguna de lo que solicita, sino que se remite a otro proceso; el contrato es de naturaleza jurídico privada, por lo que la competencia debería ser de la jurisdicción ordinaria, al ejercitarse una acción de responsabilidad civil. Además, no concurren los requisitos para la extensión de efectos de la sentencia de 28 de diciembre de 2009 . Se añade que la tasación se ajustó a la legislación aplicable, que la renuncia al saneamiento por vicios ocultos tiene su fundamento en que el comprador conocía bien la vivienda que adquiría, por ocuparla previamente lo que es la causa del derecho a adquirirla. El demandante no protestó por las condiciones de la vivienda porque el precio era muy ventajoso, máxime, cuando la adquisición de la vivienda era potestativo, pues pudo seguir con el uso vitalicio de la misma hasta su fallecimiento. El demandante ocupó la misma vivienda adquirida durante muchos años anteriores, lo que permite afirmar que es imposible que no conociese el estado en que se encontraba. Consta el Pliego de Condiciones Técnicas de 14 de octubre del 2010, del que tuvo pleno conocimiento el demandate, quien no expuso reparo o queja alguna a las condiciones que se expresaban en el mismo.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Por lo que se refiere a la competencia para el conocimiento del presente recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional, al amparo de los arts. 9.c ) y 10.1.i) LJ, por tratarse de un acto dictado por el INVIFAS, organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional ( art. 13 Ley 26/1999 ), en materia de personal, y ello, con independencia de que quien ejercite la acción sea un particular usuario o comprador de la vivienda, o la Asociación actora, que tiene por finalidad, como se desprende de su propia denominación, representar los intereses de los mismos, así como con independencia de cuál sea el soporte alegatorio de la pretensión que contra dicho acto se ejercite. Así lo viene declarando reiterada jurisprudencia de la que resulta claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009, cuyos fundamentos sustanciales, a continuación, reproducimos:

Es reiterada la jurisprudencia que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compraventa, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata...

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