STSJ Cataluña 893/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2013
Fecha05 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8011525

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 893/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 13 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2012 y siendo recurrido/a Fulgencio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Fulgencio contra el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA y en consecuencia realizando los siguientes pronunciamentos.

a) Que debo declarar y declaro que la relación laboral que mantiene el actor con la entidad demandada es de naturaleza indefinida, con antiguedad desde el 1 de julio de 2005, en jorna de 37,5 horas semanales en turno de mañana y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.912,56 euros.

b) Que debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO realizado a la trabajadora en fecha 27 de enero de 2012, con efectos de 28 de enero de 2012 y como consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, previa opción de la trabajadora demandante, entre la READMISION en su puesto y condiciones que mantenía con el abono de los salarios de tramitación a razón de 62,87 euros diarios a percibir desde la fecha del despido operado de 28 de enero de 2012 hasta la fecha de notificación de la presente resolución o, previa opción del trabajador, abonarle la cantidad de 19.096,76 euros en concepto de indemnización.

c) Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio, con DNI NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 1 de julio de 2005, trabajando el demandante desde ese momento y hasta la actualidad como auxiliar de enfermeria, en jornada completa y en turno de mañana y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1912,56 euros.

SEGUNDO

Durante todo este periodo el trabajador ha suscrito con la entidad inumerables contratos de interinidad o de sustitución o por obra y servicio, siendo el número total de contratos suscritos superior a los 213 contratos, (documento numero 1 del ramo de prueba de la demandada consistentes en su vida laboral y documentos numeros 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

En fecha 27 de enero de 2012, el trabajador recibió notificación de caracter verbal de la demandante por la que se ponía en su conocimiento que causa baja en la empresa con fecha de efecto de 28 de enero de 2012, por cumplimiento del contrato de trabajo suscrito. Subscribiendo nuevos contrato de trabajo de interinidad desde ese fecha hasta un total de 38 contratos de trabajo, según consta en la vida laboral del demandante documentos número 4 del ramo de prueba del actor y número 1 del ramo de prueba de la demandada.

CUARTO

En fecha 11 de abril de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

El convenio colectivo de aplicación es el publicado en el DOG en fecha 27 de septiembre de 2006, para el Hospital Clinic de Barcelona, para los años 2005 a 2006, extremo no controvertido entre las partes. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda y declara que la relación laboral que mantiene el actor con la entidad demandada es de naturaleza indefinida, con antiguedad desde el 1 de julio de 2005, en jornada de 37,5 horas semanales en turno de mañana y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.912,56 euros y declara la improcedencia del despido realizado a la trabajadora en fecha 27 de enero de 2012, con efectos de 28 de enero de 2012 y como consecuencia condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, previa opción de la trabajadora demandante, entre la readmisión en su puesto y condiciones que mantenía con el abono de los salarios de tramitación a razón de h2,87 euros diarios a percibir desde la fecha del despido operado de 28 de enero de 2012 hasta la fecha de notificación de la presente resolución o, previa opción del trabajador, abonarle la santidad de

19.096,76 euros en concepto de indemnización. Sin expresa imposición de costas.

Se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia acordando declarar la falta de acción del trabajador,y desestimando íntegramente la demanda presentada, y subsidiariamente para el caso de que se declare la improcedencia del despido, conceder el derecho a optar entre la extinción del contrato o la readmisión, reconociendo en todo caso la antigüedad de 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la modificación del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en el folio 147, y la jurisprudencia proponiendo la siguiente redacción:Durante todo este periodo el trabajador ha suscrito con la entidad innumerables contratos de interinidad o de sustitución por obra y servicio, siendo el número total de contratos suscritos superior a 213 contratos (documento 1 del ramo de prueba de la demandada consistentes en su vida laboral y el documentos numero 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada. Existió un período de inactividad de 81 días, entre 30/6/2008 y 19/9/2008, en que inició nueva relación laboral. Estimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta la deducirse de la documental citada, no siendo trascendente para el fallo de esta sentencia.

TERCERO

Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción de la jurisprudencia, y con carácter subsidiario la infracción del art. 72 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, art 3.1 del Código Civil .

En el que reclama la parte recurrente, que alegó la excepción procesal de falta de acción y no da respuesta el Juzgador a la falta de acción a pesar de que no la estima al entrar a valorar el fondo del asunto y que carece de acción el trabajador para impugnar el despido de 28 de enero de 2012, al no haberse producido el mismo por continuar vigente con posterioridad la relación laboral entre las partes y la antigüedad es la de 19 de septiembre de 2008.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento a excepción del hecho probado segundo que ha sido revisado en la forma expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

Y no es controvertido que el convenio colectivo de aplicación es el publicado en el DOG en fecha 27 de septiembre de 2006, para el Hospital Clinic de Barcelona, para los años 2005 a 2006.

CUARTO

En primer lugar analizamos la antigüedad que reclama la parte recurrente, al considerar que no es correcta la de 1 de julio de 2005 la que reconoce la sentencia de instancia en el hecho probado primero si no la de 19 de septiembre de 2008, y no es ajustado a derecho la antigüedad que solicita la parte recurrente pues desde el 1 de julio de 2005 el trabajador ha suscrito con la parte demandada contratos de interinidad o de sustitución o en su caso por obra y servicio, siendo el número total de contratos suscritos superior a 213 contratos pero existió un período de inactividad de 81 días, entre 30/6/2008 y 19/9/2008, en que inició nueva relación laboral.

Ya que como se deduce del folio 147 del informe de vida laboral consta que el alta el 15 de enero de 2008 y la baja el 30 de junio de 2008 respectivamente, y alta el 19 de septiembre de 2008.

Pero hay que precisar que no se produce una quiebra del principio de la unidad esencial en el contrato trabajo ya que queda probado la interrupción de 81 días, pero de los mismos hay que descontar el período de vacaciones...

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