STSJ Comunidad de Madrid 341/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2008:10974
Número de Recurso1117/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución341/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00341/2008

Recurso núm. 1117/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 341

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1117/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en nombre y

representación del AYUNTAMIENTO DE TERRASA, contra la Resolución dictada en fecha 26 de Julio de 2004 por la Dirección

General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda; habiendo sido parte en autos

la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia:

Se anule el acuerdo 4º de la parte dispositiva de la Resolución de 23 de Julio de 2004 de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre emanado de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

Se reconozca el derecho del Ayuntamiento de a ser compensado por la Administración del Estado, por la pérdida real ocasionada en los ingresos por el IAE correspondiente al ejercicio 2003 por importe de 2.267.196,93 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda se procede a la apertura de período probatorio, teniéndose por reproducida la documentación aportada por la recurrente, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento ara su votación y fallo, lo que acaece la audiencia de día veintiséis de Febrero de dos mil ocho, teniendo así lugar en su momento.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

SIENDO Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de TERRADA contra Resolución de 26 de Julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial, que reconocía a favor del citado Ayuntamiento una compensación definitiva de 3.748.293, 72 euros por la pérdida de ingresos derivada de la reforma del IAC prevista en la Disposición Adicional Décima de la ley 51/2002, de 27 de diciembre, habiéndose anticipado a cuenta la cantidad de 3.767.102, 16 euros, y resultando una entrega de liquidación definitiva de -18.808.44 euros. Se recurre por la demandante en concreto el apartado cuarto de la citada resolución el que hace referencia a la denegación de compensación adicional solicitada por el Ayuntamiento, como consecuencia de la merma de ingresos derivada de la ya citada reforma del IAE, resolviendo dicho apartado 4º de la Resolución que, "En el supuesto de que, por los Ayuntamientos, se hubieran planteado peticiones no ajustadas a lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, deberán considerarse denegadas, al carecer de cobertura y fundamento legal".

El Ayuntamiento de Terrasa pretende ejercitar su derecho a la percepción de compensación económica correspondiente a la pérdida de ingresos durante el año 2003, por la reforma del IAE, pues la merma de ingresos es algo distinta a la solicitada con fecha de 26 de Marzo de 2004, dado que en ese momento se disponen de nuevos datos que permiten determinar con mayor precisión la liquidación prevista y la liquidación real por el IAE en dicho año 2003. La pérdida real de ingresos para el año 2003, a consecuencia de la reforma legislativa se ha cifrado en cantidad de 2.267.196,93 euros.

La Dirección General de Financiación Territorial dictó resolución reconociendo una cantidad de compensación definitiva tal como se ha indicado. La compensación solicitada es adicional a esta cantidad concedida, argumentando primero el demandante que a pesar de la compensación que practica el Estado de acuerdo a los cálculos que resultan de la aplicación de la DA 10ª de la Ley 51/2002, se continúa produciendo una merma de ingresos que no se hubiera dado de no haberse modificado la Ley, de manera que no se ha cumplido con la finalidad prevista en el apartado primero de la citada DA, ni ha quedado así garantizada la suficiencia financiera de la correspondiente Hacienda municipal al dar sólo la Dirección General de Financiación Territorial cobertura parcial a una parte de la merma de ingresos.

Se viene así a argumentar en la demanda la inconstitucionalidad de la DP10 de la ley 51/2002, y que su apartado 2 es incongruente con lo dispuesto en la misma en su párrafo primero, explicando los motivos por los que la actora considera que se ha producido una incongruencia, ello porque considera que se vulnera lo dispuesto en el art. 142 de la CE, y entiende que con la normativa citada se produce una clara reducción de ingresos para los municipios al condicionarse la autonomía de las Entidades locales a partir del ejercicio 2003, lo que afecta al citado principio constitucional de autonomía financiera.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a que en la resolución impugnada se han utilizado las cifras proporcionadas por la entidad local interesada, con los ajustes definidos en el apartado 2 de la DA Décima de la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, Reguladora de las haciendas locales, siguiendo el procedimiento establecido y luego finado en Acuerdos de 21 de Noviembre de 2002, teniendo en cuenta que dicha exención de un elevado número de contribuyentes en el señalado impuesto provocaría una clara disminución en la potencialidad recaudatoria del impuesto, disponiéndose dos medidas mitigadoras: recargo sobre las cuotas municipales según coeficiente en función de la cifra de negocio del sujeto pasivo; y creación de un nuevo epígrafe en las tarifas del impuesto específico para las empresas de telefonía móvil. Considera así la demandada que en el caso que nos ocupa no se produce una infracción del ordenamiento por presunta contravención del artículo 142 CE y DA 10ª ya cita, al no existir duda de inconstitucionalidad de la normativa aplicable, que no es una norma determinada, y concreta, sino un conjunto de ellas, dado también que no existe la pretendida contradicción entre al apartado 1 y el apartado 2 de la DA en cuestión, conteniendo aquél una declaración de carácter general, y éste, concretando y especificando el modo y los términos bajo los cuáles se llevará a cabo la compensación, siendo la pérdida compensable, la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 200º, entendiendo por recaudación líquida la recaudación, tanto del ejercicio corriente, como de ejercicios cerrados. Se ha seguido también por la Administración el contenido del artículo 9. 21 de la Ley de Haciendas Locales, que remite a la Ley 51/2002.

TERCERO

Hace así referencia y argumentación la actora a la supuesta incongruencia que se produce al comparar el ejercicio de 2003, lo que considera que produce unas serias divergencias con lo dispuesto en la Constitución, insistiendo en que el sistema de cálculo es incongruente y vulnera el precepto que garantiza la autonomía de los municipios; se cuestiona el método para la compensación y alega que el Ayuntamiento realizó un cálculo teniendo en cuenta las disposiciones de la DA 10ª primera de la LRLHL, respondiendo de este modo a...

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