STSJ Comunidad de Madrid 20380/2008, 20 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20380/2008
Fecha20 Junio 2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20380/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20380

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veinte de junio dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 937/2005, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 24 de mayo de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad ESTUDIOS LABORALES INDUSTRIALES, S.L., representada por la Procuradora, Doña María del Carmen Moreno Ramos.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 4-479,69 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo de liquidación de la Dependencia de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997/1998, por importe de 4.479,69.-euros, que confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 24.5.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo de liquidación de la Dependencia de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997/1998, por importe de 4.479,69.-euros, según Acta de disconformidad de fecha 15 de junio de 2001, en la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de imputación de bases negativas de la sociedad transparente CENTRAL DE ESTUDIOS Y DIAGNÓSTICOS, S.A., de la que es socia la entidad recurrente.

La entidad recurrente tras denunciar determinadas anomalías en la tramitación del expediente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la calificación de la actividad desarrollada por la entidad como "actividad profesional", que provoca por parte de la Inspección la aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal. Cuestión en la que se centra exclusivamente el recurso, y a la que no prestó su conformidad en la regularización practicada. Manifiesta que, el régimen aplicable es el general del Impuesto sobre Sociedades, conforme se desprende del art. 75.1.b), de la Ley 43795, del Impuesto sobre Sociedades, que define a las "sociedades de profesionales" y los requisitos o condiciones que deben concurrir para ello. Invoca los preceptos fiscales (del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otras) en relación con la definición de "actividad profesional" para llegar a la conclusión de que la entidad recurrente no realiza una actividad profesional catalogable en un Epígrafe concreto. Manifiesta que la entidad tiene como "objeto social" el de la elaboración de estudios, informes, dictámenes, proyectos y documentos de índole técnica, económica, jurídica y financiera, entre otras; de forma que se trata de una entidad mercantil con organización empresarial, que no tiene nada que ver con la actividad ejercida por uno de sus socios, de manera libre, como Abogado. Rechaza en este aspecto lo hecho constar en el Informe ampliatorio por la Inspección. Y 2) Existencia de una organización empresarial, contando con un edificio que se va a destinar como sede social, por lo que se dan los requisitos para calificar su actividad como tal actividad empresarial, tanto recursos humanos como materiales, de forma que la actividad desarrollada por la entidad es desempeñada por los profesionales que actúan en calidad de tales. Alega que la participación de los socios es puramente mercantil, como titulares de partes alícuotas del Capital, pero no en el sentido de que da la condición de socio.

El Abogado del Estado rechaza las irregularidades denunciadas, manifestando que de la documentación comprobada, se acredita que no ha existido insuficiencia documental. En cuanto al fondo, apoya el criterio de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la entidad, al considerar que se dan los requisitos exigidos por el art. 75.1.b), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, pues se trata de una actividad profesional, no empresarial, sin que el hecho de que no encaje en ningún epígrafe de la Sección 20 de las Tarifas el IAE sea óbice para ello. Tampoco impide dicha calificación la existencia de una organización humana y material. En cualquier caso, alega que de las pruebas practicadas se desprende el carácter empresarial de la entidad.

SEGUNDO

El art.75, de rúbrica, "Régimen de transparencia", de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone: "1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

(...)

  1. Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los...

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