STSJ Comunidad de Madrid 153/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2013
Fecha25 Febrero 2013

RSU 0005324/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00153/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 153

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 153/2013

En el recurso de suplicación nº 5324/2012, interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI S.A, representado por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 270/2012, siendo recurrido D. Narciso, representado por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Narciso contra SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI, S.A, en reclamación por EXTINCION DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha trece de junio de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Narciso presta servicios para Servicios Integrales Angilvi S.A. con antigüedad reconocida desde 16-2-2006, categoría de jefe de división y salario de 112.505 euros anuales.

SEGUNDO

El demandante ha percibido sus nóminas por importe mensual de 5.108,60 euros en las fechas que se indican a continuación:

Mensualidad fecha de cobro

Octubre 2011 10 de enero de 2012

Septiembre 2011 9 de enero de 2012

Agosto 2011 27 de octubre de 2011

Julio 2011 19 de octubre de 2011

Julio 2011 (paga extra) 30 de agosto de 2011

Junio 2011 24 de agosto de 2011

Mayo 2011 13 de julio de 2011

Abril 2011 22 de junio de 2011

Marzo 2011 13 de junio de 2011

Febrero 2011 20 de mayo de 2011

Enero 2011 24 de febrero de 2011

Diciembre 2010 23 de febrero de 2011

Diciembre 2010 (paga extra) 11 de enero de 2011

TERCERO

El 14-2-2012 el empresario realiza una transferencia a su favor por importe de 20.434,40 euros en concepto de nóminas pendientes que se corresponden con las que se le adeudaban desde noviembre a enero de 2012.

El 22-3-2012 percibe una nueva transferencia en concepto de nóminas por importe de 10.340,85 euros.

CUARTO

El 12-1-2012 el empresario le remite carta en la que alegando causas económicas se ven en la necesidad de reducir su salario a los 55.000 euros anuales.

Ante la negativa del demandante el empresario retiró esta medida por carta de 27-1-2012.

QUINTO

El 9-2-2012 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por resolución de contrato y cantidad basada en el impago y retrasos en el abono del salario.

De dicha papeleta tuvo el empresario conocimiento antes del 14-2-2012.

SEXTO

El 14-2-2012 se despide al demandante por causas objetivas de tipo económico mediante carta que recibe ese mismo día y que se da por reproducida.

Se le hace entrega junto con la carta de una indemnización de 36.988 euros así como de 4.180 euros por defectos de preaviso.

SEPTIMO

En la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al balance del ejercicio 2011 el empresario ha imputado como pérdidas por insolvencias las deudas a su favor provenientes de sus clientes Carbones Mirantes por 516.011 euros, Carbones HRM por 200.240 euros y Bulk Training por 752.292 euros.

Tal imputación provoca en el ejercicio fiscal unas pérdidas en los resultados de explotación de 947.178,37 euros.

En 2010 la mercantil obtuvo 164.757 euros de beneficios.

OCTAVO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimo las demandas acumuladas de resolución de contrato y despido, declaro la nulidad de lo acordado por el empresario el 14-2-2012 y con fecha de hoy resuelvo el contrato que vincula a ambas partes condenando a la mercantil demandada SERVICIOS INTEGRALES ALGILVI SA a que abone a D. Narciso una indemnización de 86.613,43 euros así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia a razón de 308,23 euros diarios. De todo ello se deducirá la cantidad abonada de 36.988 euros.

Desestimo la demanda en reclamación de cantidad acumulada a las anteriores. CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien sintetiza el único antecedente de hecho de la resolución recurrida, han sido dos, las acciones acumuladas en el presente procedimiento, la de extinción del contrato a iniciativa del demandante, por retrasos en el pago del salario, de conformidad con el artículo 50 del ET, con la consecuente reclamación de cantidad y la de despido (objetivo).

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, por considerar, en esencia, que por una parte, los retrasos en el pago de salarios padecidos por el trabajador, tienen suficiente gravedad para justificar la extinción de su relación laboral, superando los tres meses y llegando incluso a cuatro.

Por otra, entiende que el despido se produjo como consecuencia del previo ejercicio por el demandante de una acción, consistente en la presentación de una papeleta de conciliación por el motivo antes indicado, esto es, para solicitar la extinción indemnizada de su contrato.

Y finalmente, considera que existiendo motivos para invertir la carga de la prueba a la empresa, ésta no acreditó las causas que, para el despido objetivo, esgrimió al efecto, en tanto en el balance del ejercicio 2011, la demandada imputó como pérdidas por insolvencias, las deudas a su favor, provenientes de una serie de clientes, provocando, al final, unas pérdidas en los resultados de explotación de 752.292 euros en el año 2011.

Decimos que la estimación de la demanda ha sido parcial, porque el Magistrado de instancia ha desestimado la reclamación de cantidad formulada por el trabajador al entender que nada se le adeudaba.

Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa, formulando el recurso a través de cinco motivos, al amparo del apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2012 (RS nº.4533/2012 ), sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( STS de 31 de marzo de 1993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( STS, Sala Primera de 4 de enero de 1990 ).

Sentado lo anterior, en sede de revisión fáctica, se pretende que el hecho quinto quede redactado como a continuación se expone: "El 9 de febrero de 2012, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, por resolución de contrato y cantidad basada en el impago y retrasos en el abono del salario. El 14 de febrero de 2012, la empresa recibió por correo electrónico papeleta de conciliación y documento de citación ante el SMAC".

Sustenta la recurrente la revisión pretendida en el documento número 11 de los que integran su ramo de prueba documental y no se admite, en tanto de dicho documento no se deriva de manera incuestionable, el error denunciado, pues precisamente fue el documento tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para colegir que el conocimiento de la empresa sobre la papeleta de conciliación fue anterior al día 14 de febrero de 2012.

Dicho documento consiste en un e mail que remite Don Artemio a grupoviloria.com, el 14 de febrero de 2012, martes, a las 14.28 horas indicando que, "... de acuerdo con lo hablado... te envío tanto el escrito recibido por el trabajador, como la papeleta de conciliación y documento de citación en el SMAC...", siendo obvio que el 14 de febrero de 2012, fecha del despido, la empresa conocía la presentación por el actor de la papeleta de conciliación para lograr la extinción del contrato del trabajador por la vía del artículo 50 del ET . Por todo ello, la revisión fáctica decae.

TERCERO

Del firme ya, relato fáctico resulta que (1) El actor presta para Servicios Integrales Angilvi S.A. con antigüedad reconocida de 16 de febrero de 2006, categoría de jefe de salario de 112.505 euros anuales. (2)...

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