STSJ Comunidad de Madrid 166/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2013
Fecha22 Febrero 2013

RSU 0001514/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00166/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1514/12

Sentencia número: 166/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1514/12 formalizado por el Sr. Letrado Dña. Erika Rojas Mendoza en nombre y representación de D. Florentino, D. Gaspar y D. Gerardo contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1162/10, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA", en reclamación de licencia especial retribuida, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes D. Florentino, D. Gaspar, D. Gerardo ha prestado sus servicios por cuenta y orden para AENA con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario

D . Florentino

Antigüedad: 15-09-1976

Categoría profesional: Controlador de la circulación de la Circulación Aérea.

Salario: 175.105,10 euros anuales con p. p. extras.

D. Gaspar

Antigüedad: 8-01-1973

Categoría profesional: Controlador de la circulación de la Circulación Aérea.

Salario: 192.115,92 anuales con p. p. extras

D. Gerardo

Antigüedad: 29-10-1973

Categoría profesional: Controlador de la circulación de la Circulación Aérea.

Salario: 174.636,38 anuales con p. p. extras

SEGUNDO

Los demandantes solicitan a AENA colocarse en situación de licencia especial retribuida prevista en la sección 2 del capítulo XI del 1 Convenio Colectivo en fechas:

-17 -12-2009 D. Florentino solicitando acogerse al LER con fecha de efectos 27-03-2010.

-30-11-2009 D. Gaspar solicitando acogerse al LER con fecha de efectos 01-04-2010.

-01-12-2009 D. Gerardo solicitando acogerse al LER con fecha de efectos 22-03-2010.

TERCERO

El 5-2-2010 se publicó en el BOE el RUL 1/2010 de 5 de febrero, que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Dicho RDL fue luego convalidado por resolución del Congreso de los Diputados de 11-2-2010. El 15-4-2010 se publica en el BOR la Ley 9/2010 que viene a sustituir el citado RDL al que expresamente deroga.

CUARTO

En contestación a las solicitudes cursadas por los demandantes referidas en el hecho probado segundo, el Director de RRHH de AENA les contesta el 16-02-2010 lo siguiente:

Por la presente, pongo en su conocimiento que la

Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, dispone:

"1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:

  1. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido no solicitada, a dicha situación."

Como consecuencia de lo anterior, le comunico que no será posible, en estos momentos, su acceso a la mencionada situación.

QUINTO

Frente a esta decisión los demandantes formulan

reclamación previa el 28-06-2010 que se deniega el

22-07-2010.

Ambas resoluciones se dan por reproducidas.

SEXTO

El -3-2010 el Sindicato USCA. presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por la que solicitaba: "... que se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo de 105 controladores de tráfico aéreo de AENA operadas y/o anunciadas por los demandados en virtud de 10 dispuesta en el Real Decreto-ley 1/2010. de 5 de febrero, reponiendo al citado colectivo de trabajadores las condiciones y derechos ostentados con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, y asimismo se declare la plena vigencia, eficacia y aplicación del 1 Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea de fecha 9 de marzo de 1999, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEPTIMO

El 10-5-2010 se dicta sentencia por la AN cuyo fallo dispone: "En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS contra el ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPANOLES Y MAVEGACION AEREA y el MINISTERIO DE FORMENTO desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de USCA, representada por su presidente DON Nicolas, pero estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE FOMENTO, a. quien absolvemos de la demanda, estimamos así mismo, la excepción de falta de acción, alegada por el Abogado del Estado y declaramos que USCA no tiene acción para reclamar a su instancia que la Sala. plantee cuestión de constitucionalidad sobre el RD 1/2010, de 5 de febrero y tenemos por desistido a USCA de su pretensión relacionada con el incumplimiento del procedimiento previsto en el art.

41, 2 ET.

Desestimamos finalmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USCA y absolvemos al

ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPANOLES Y NAVEGACION AEREA de los pedimentos de la demanda

OCTAVO

En dicha sentencia entre otras cuestiones se

debatió acerca de la legalidad de la DT l l.a) del RDL y luego Ley 9/2010 en los términos que se expresan

en su FJ 14°.

NOVENO

La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional es firme.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Florentino, D. Gaspar, D. Gerardo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de febrero de 2013, señalándose el día 20 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores de este proceso, controladores aéreos al servicio de "Aeropuertos españoles y navegación aérea (en adelante "AENA"), formularon demanda solicitando se declarara su derecho a hacer efectivo el pase a la situación de licencia especial regulada en el I convenio colectivo franja de empresa, publicado el 18/3/99.

El juzgado de lo social nº 8 de Madrid desestimó dicha pretensión, recurriendo los actores esa decisión, que consideran parte de unos presupuestos fácticos erróneos y aplica indebidamente las normas jurídicas por las que se rige el derecho reclamado.

SEGUNDO

En concreto, los recurrentes entienden que debe añadirse un décimo hecho declarado probado a fin de sentar cuál era la regulación convencional vigente en la materia en la fecha en que solicitaron la licencia objeto de polémica. Esa petición se formula en los siguientes términos:

"Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la...

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