STSJ Andalucía 2509/2012, 31 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2509/2012 |
Fecha | 31 Octubre 2012 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.N.
SENT. NÚM. 2509/12
SECCIÓN 2ª
ILTMO. SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR.D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR.D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1861/12, interpuesto por Florinda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Cuatro de Junio de dos mil doce . en Autos núm. 55/12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florinda en reclamación sobre M. L. I. contra Eulogio Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Cuatro de Junio de dos mil doce ., por la que SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por Dª. Florinda contra la empresa TEÓFILO CUADROS RODRÍGUEZ, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dª. Florinda DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TEÓFILO CUADROS RODRÍGUEZ, con la categoría profesional de auxiliar de farmacia, desde
19.07.2006 por contrato indefinido a tiempo completo. Rige entre las partes el Convenio Colectivo marco para oficinas de farmacia.
Con fecha 24 de enero de 2.011 fue publicada en el BOE la revisión salarial del convenio colectivo para el sector. La tabla de retribuciones del mismo para el año 2.007 establece un salario base de 873 euros mensuales para el auxiliar de farmacia, de 913 euros para el año 2.008, de 930,35 euros en el año
2.009 y de 942,44 euros para el año 2.010.
La empresa demandada ha abonado por los conceptos reclamados 1.566,60 euros, partiendo de un incremento del 4,20%, 4,50%, 1,90%, y 1,30% respectivamente para cada ejercicio.
El actor presentó papeleta de conciliación el día 12.09.12, celebrándose acto de conciliación el día 28.09.11, sin avenencia.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Florinda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducida en la demanda, en reclamación de la cantidad de 3.330,98 euros, por diferencia de Convenio, mas los interés por mora, se alza el presente recurso interpuesto por la parte actora e impugnado por la parte demandada, que al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LJS, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por vulneración del art. 97.2 de la LJS y art. 209 y 240 de la LEC, por insuficiencia de hechos declarados probados.
La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83, 21-1-86, 18-7-86 y 25-4- 88) y pueden resumirse así; El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la nueva emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores. En el presente caso, como pone de manifestó la parte recuente, nos encontramos ante una falta de datos fácticos en la sentencia en relación a la pretensión de la parte actora, ya que, ante una reclamación de diferencias retributivas, omite relacionar las abonadas, por lo que difícilmente puede conocerse cuáles son las pendientes de abonos - diferencias entre debidas y las abonadas-, ahora bien, es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada y, en el presente caso, la parte reitera en esta alzada la pretensión que se dice ignorada, a la que se le dará respuesta en el siguiente fundamento de derecho.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LJS, se interesa la adición del siguiente hecho probado:
"QUINTO.- Ha...
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