STSJ País Vasco 2850/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2850/2012
Fecha27 Noviembre 2012

RECURSO N° Suplicación / E_Suplicación 2509/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004376

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004376

SENTENCIA Nº: 2850/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2.012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de julio de 2012, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL. frente a FOGASA, Demetrio y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A..

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Demetrio ha prestado servicios para la empresa COVIAR SL desde el 29-9-1999, en la categoría profesional de ESCOLTA, con una remuneración bruta mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 2.569,76 euros. El actor fue contratado bajo contrato indefinido para prestar servicios en el País Vasco y Navarra. El demandante siempre ha prestado servicios para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Vizcaya.

Segundo

Por diferentes empresas de seguridad ante la desactivación colectiva de servicios de escolta se hace una proposición al Gobierno Vasco a los efectos de rescindir los contratos de prestación de servicios asignados de manera indemnizada.

El departamento de Interior en resolución de 16-2-2012 decide resolver los citados contratos por desistimiento, con asignación de los servicios resultantes a la empresa OMBDUS y finalmente la contratación con el resto de empresas se resuelve por mutuo acuerdo con una indemnización correspondiente al 10% del beneficio dejado de obtener.

Tercero

La empresa presenta ante la autoridad laboral el 16-3-2012 ERE de extinción por causa productivas, abierto el periodo de consultas se llega a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores el 2-4-2012, por la empresa se procede a la extinción del contrato del trabajador fundamentado en este ERE el 3-4-2012, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de salario con el tope de 720 días. Al trabajador se le entrega nómina de abril por importe de 113,46 euros netos, una liquidación por importe liquido de 4453,55 euros que comprende el 10% de la indemnización cantidades que se abonan ambas mediante un talón por importe de 4567,01 euros en el momento del despido, y se fija una indemnización total de 25.739,99 euros para cuyo pago en el 90% restante se le entregan dos pagarés de 11.582,97 euros por el resto de indemnización, pagarés a abonar el 31 de julio y el 31 de octubre de 2012.

La empresa le ofrece la posibilidad de seguir prestando servicios en un futuro próximo en la categoría de vigilante de seguridad, lo que determina una novación del contrato de trabajo renunciando a la indemnización fijada en el ERE, opción que no es aceptada por el trabajador.

Cuarto

La empresa ha procedido a realizar en el año 2012 otros dos expedientes de regulación de empleo por causas productivas ante la constante desactivación de servicios.

Quinto

El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año. Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Demetrio frente a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SA, declarando improcedente el despido acaecido el 3-4-2012, CONDENANDO a la empresa a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al trabajador en su relación laboral con abono de los salarios de tramitación a razón de 84,48 euros diarios hasta la fecha de reincorporación o indemnizarle en la cantidad de 47.670,81 euros, con descuento en cualquier caso de lo ya percibido en concepto de indemnización. En caso de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 19 de octubre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Compañía de Vigilancia Aragonesa SA (COVIAR) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Bilbao, de 17 de julio del año en curso, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Demetrio el 24 de mayo inmediato anterior, ha declarado improcedente el despido de que le hizo objeto el 3 de abril de 2012, condenándola a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación a razón de 84,48 euros/día, o, según elija la hoy recurrente, abonarle una indemnización de 47.670,81 euros (opción elegida), con descuento del importe percibido por tal concepto. Despido que la hoy recurrente le notificó mediante carta fechada el 2 de abril, como uno de los afectados por el despido colectivo cuyos trámites inició el 16 de marzo de 2012, según refiere el Juzgado, mediante comunicación empresarial a la autoridad laboral del inicio del período de consultas con la representación de los trabajadores, con la que se alcanzó acuerdo el 2 de abril para extinguir los contratos con efectos del día siguiente.

El Juzgado sustenta la calificación del despido como improcedente en que el despido tiene lugar sin que haya transcurrido el período mínimo de 30 días desde la comunicación a la autoridad laboral de la apertura del período de consultas previsto en el art. 51.4 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en su redacción dada por el R. Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, sin llegar a examinar las otras razones aducidas por D. Demetrio para impugnar el despido, entre las que expresamente se mencionaban en la demanda la de que no se le había puesto a su disposición, con la carta de despido, la totalidad de la indemnización que se le reconocía en ésta -25.739,93 euros- (en concreto, se le abonó el 10%, dándole dos pagarés por el 45% de la misma cada uno, con vencimientos el 31 de julio y 31 de octubre de 2012) y, además, no concurría causa productiva que justificase su despido (la resolución del contrato de servicios por el Gobierno Vasco fue convenida con COVIAR e indemnizada, habiendo determinado, además, un expediente de regulación de empleo anterior, aprobado por la autoridad laboral el 16 de marzo de 2012, siendo el demandante un trabajador con contrato indefinido no adscrito a servicio alguno, pudiendo la empresa recolocarle en cualquiera de los que tiene, como ya se le decía en caita de la misma fecha que su despido).

El recurso empresarial impugna esa calificación del despido a través de dos motivos de recurso, debidamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que respectivamente denuncia: 1º) errores en el ordinal tercero de los hechos probados, ya que: a) la comunicación de la apertura del proceso de consultas no fue el 16 de marzo de 2012 sino el día 26 de ese mes, como se decía ya en la demanda; b) el acuerdo alcanzado fue para extinguir el contrato de trabajo con una indemnización de 24 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, según revela el tenor del mismo que obra en autos mediante copia no impugnada (documento n° 4 de su prueba); c) que dicho acuerdo se notificó a la autoridad laboral el 3 de abril de 2012, según está acreditado por la copia de la comunicación aportada como documento n° 5 de su prueba ; 2º) infracción de los arts. 51, 52 y 53 ET por declarar el despido improcedente en lugar de procedente, ya que el art. 51.4 ET limita su alcance a los despidos colectivos sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, puesto que cuando se alcanza acuerdo sólo cabe declarar la procedencia, sin que los trabajadores afectados puedan impugnarlos, no aplicándose a los mismos lo dispuesto en el art. 53.1 ET (carta de despido individual y puesta a disposición de la indemnización).

Recurso impugnado por el demandante, que se opone a esa comprensión del art. 51.4 ET y defiende la improcedencia del despido no sólo por la razón dada por el Juzgado, sino también por no haber puesto a su disposición, con la carta, la totalidad de la indemnización y no concurrir causa que lo justifique en términos sustancialmente similares a los alegados en su demanda. Acepta expresamente la revisión del ordinal tercero de los hechos probados.

Antes de proceder a su examen conviene recordar los hechos relevantes que el Juzgado declara probados:

  1. D. Demetrio ha prestado servicios a COVIAR desde el 29 de septiembre de 1999, como escolta, con contrato indefinido para efectuarlos en el País Vasco y Navarra, aunque siempre ha trabajado en Bizkaia en servicios de la contrata del Gobierno Vasco; b) ante la desactivación colectiva de servicios de escolta, diferentes empresas de seguridad afectadas proponen al Gobierno Vasco una rescisión indemnizada de los contratos de prestación de servicios asignados, lo que éste asume mediante resolución de 16 de febrero de 2012, en la que se asignan a una de ellas, OMBUDS, los servicios subsistentes, indemnizando a las...

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