STSJ Extremadura 198/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha19 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00198/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº198

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 678/07, promovido por el Procurador SR. Campillo Álvarez en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A siendo parte demandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada por Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 2 de febrero de 2007, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad financiera.

C U A N T I A : 4.221.769,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso y habiéndose interpuesto ante el Tribunal Constitucional recurso de inconstitucionalidad promovido por el Sr. Abogado del Estado, se acordó suspender el recurso en tanto se resolvieran el recurso promovido, alzándose la suspensión con fecha 8 de Febrero de 2013, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de

la Junta Económico- Administrativa de Extremadura, de fecha 2 de febrero de 2007, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad financiera. Las reclamaciones económico-administrativas se interpusieron contra las siguientes decisiones administrativas: 1. Resolución del Servicio de Inspección Fiscal, Dirección General de Ingresos, Junta de Extremadura, de 18-10-2005, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Créditos. 2. Resolución del Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos, Dirección General de Ingresos, Junta de Extremadura, de 26-10-2005, que dicta la providencia de apremio. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El debate sobre la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre, que desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno de España contra la Ley mencionada. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito es un tributo autonómico que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La determinación de los sujetos pasivos no es contraria al principio de igualdad tributaria, sino que responde al ámbito territorial sobre el que la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercita sus competencias, lo que hace que sean precisamente las entidades financieras con sede o sucursales situadas en Extremadura las que estén sujetas al Impuesto, aplicándose por igual a todas las entidades establecidas en Extremadura; determinación del sujeto pasivo que garantiza que el Impuesto despliegue sus efectos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Tampoco existe vulneración del principio de igualdad tributaria por el establecimiento de deducciones específicas que constituyen unas medidas de fomento que pretenden incentivar determinadas inversiones de interés general en la Comunidad Autónoma. Se trata de inversiones que son voluntarias y que pueden ser realizadas por cualquiera de las entidades que efectivamente radiquen en Extremadura, por lo que no existe diferencia de trato entre las distintas clases de entidades de crédito. En cuanto a las deducciones generales, la norma tiene en cuenta que la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura y el número y la ubicación de las sucursales, criterios de modulación de la carga tributaria admisibles y proporcionados en cuanto tienen en cuenta factores de índole social, implantación y arraigo regional, vertebración del territorio y reinversión de los beneficios en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito grava la obtención de fondos reembolsables por parte de las entidades financieras. La base imponible del impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de determinados epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito, por lo que en su determinación no se atiende a una operación de captación de pasivo concreta sino a una situación contable, globalmente determinada, por lo que no cabe efectuar reproche de doble imposición. La sentencia del Tribunal Constitucional analiza todos los elementos del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, no apreciando tacha de inconstitucionalidad, por lo que damos por reproducido el contenido de dicha sentencia, que declara lo siguiente: "5. Así establecido el canon de enjuiciamiento del art. 6, apartados 2 y 3, de la LOFCA, debemos comenzar por examinar en este momento los elementos esenciales del IDEC y del IVA, para comprobar su posible equivalencia, que de verificarse implicaría la vulneración del art. 6.2 LOFCA: a) El IDEC se define por la Ley extremeña como un "impuesto directo " ( art. 1), cuyo hecho imponible es "la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, y que comporten la obligación de restitución" (art. 3 LIDEC). Son contribuyentes "las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura" (art. 5.1 LIDEC), no pudiendo dichos contribuyentes repercutir la cuota del impuesto en ningún caso (art. 5.3 LIDEC). La base imponible se conforma por la cuantía agregada de depósitos acumulados, que se concreta en el art. 6 LIDEC por referencia a los numerales del "Balance Reservado de las Entidades de Crédito", disponiendo el precepto que será "la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de los epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito siguientes: 3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas. 4. Acreedores. Otros sectores residentes. 5. Acreedores. No residentes". Así determinada, la base engloba la mayoría de los fondos captados y destinados a depósitos. La cuota tributaria resulta de la aplicación de una escala de gravamen parcialmente progresiva (art. 7.1 LIDEC), y que consta de tres tramos. El primero, hasta 150 millones de euros, conlleva la aplicación de un tipo de gravamen del 0,3 por cien. El segundo, que abarca la horquilla entre 150 y 600 millones de euros, implica una cuota íntegra de 450.000 euros para una base de hasta 150 millones de euros, aplicándose un tipo del 0,4 por cien al resto de la base (entre 150 y 600 millones). El último tramo implica una cuota de 2,250 millones de euros para los primeros 600 millones, y de un tipo del 0,5 por cien para las cantidades que superen dicha cuantía. Sobre la cuota íntegra así calculada, la norma establece una serie de deducciones. Por un lado, dos deducciones generales (art. 7.2 LIDEC), una de 200.000 euros, aplicable cuando la "casa central" y los "servicios generales" de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura, y otra de 5.000 euros por cada...

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