STSJ Castilla-La Mancha 103/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2013
Fecha06 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00103/2013

Recurso núm. 1201 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 103

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1201/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María del Pilar, Dª. Eugenia y Dª Rebeca, representadas por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigidas por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18-12-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 19-9-2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de diciembre de 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 14-10-2008 por la que se establece el justiprecio en el Expediente: NUM000, NUM001 y NUM002, Parcela nº NUM003 del Polígono NUM004 ; parcela NUM005 del polígono NUM006 y parcela NUM007 y NUM008 del polígono NUM009 del término municipal de Polán (Toledo); expropiación llevada a cabo por el Proyecto "Variante de la Carretera CM-401", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo.

Las propietarias, Dña. María del Pilar, Dña. Eugenia y Dña Rebeca, motivan su recurso en dos áreas o campos; el primero va referido al procedimiento expropiatorio solicitando la nulidad del mismo en base a tres causas: omisión del trámite de información pública de los bienes y derechos afectados; no consignación a favor del actor del depósito previo a la ocupación ni los perjuicios por rápida ocupación; y no contar el proyecto de la variante de la CM-401 con el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con la Ley 5/1999 de 8 de abril. El segundo, muestra su disconformidad con el justiprecio fijado por el Jurado Regional por no haber seguido el método de comparación y por indebida aplicación del método de capitalización de rentas, al no justificar de dónde saca los márgenes correspondientes

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a)Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

La JCCM entiende que no concurre la nulidad alegada, siendo esta una cuestión ya resuelta por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de 8-9-2009 en el P.O 17/2007; en la citada resolución se dice:

" Por la representación procesal de AGROPECUARIAS EL TINTO S.L se interpone recurso...como consecuencia de la ocupación material que por vía de hecho se ha llevado a cabo de las parcelas NUM010 y NUM011 del Polígono NUM009 de la localidad de POLÁN....Con motivo de someterse a información pública el "Proyecto de nuevo estudio informativo de la variante de la carretera CM-401..."en el DOCM nº 115 de 18-8-2002 presentaron D. Obdulio y D. Jose Daniel en su propio nombre y derecho y en el de la empresa, alegaciones...El derecho de conocimiento y defensa de sus intereses ha sido formulado a través de sus Administradores..,, por lo que no puede hablarse de indefensión en la tramitación del expediente administrativo. Y por tanto, existiendo un expediente expropiatorio, la administración tiene un título que ampara la ocupación efectuada, sin perjuicio de los derechos económicos que en el justiprecio deban ventilarse...

En lo referente al Estudio de Impacto Ambiental, la propia Ley 5/99 exime de su aplicación, en su DT 1 ª a aquellos expedientes en curso como el presente, iniciado el 9-4-1999."

  1. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos; en concreto, del expediente, documentación de la demanda y prueba tenemos los siguientes antecedentes:

    1. En el DOCM nº 34 de 16-3-2001 aparece publicada la Resolución de 5-3-2001, por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. En la información pública aparecen tres alternativas de trazado. 2º En el DOCM nº 115 de 18-9-2002 se publica nueva resolución por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más.

    2. En el DOCM nº 97 de 4-7-2003 se publica la resolución de 13-6-2003 por la que se aprueba nuevo estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. Se aprueba en esta resolución la alternativa nº 6, y se autoriza la redacción del Proyecto de trazado.

    3. En el DOCM nº 229 de 6 de diciembre de 2004 se publica la resolución de 17-11-2004 por el que se aprueba el proyecto de trazado variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. No consta que esta resolución contenga relación concreta de bienes y derechos afectados y su sometimiento a información pública (doc. nº 1 de la demanda).

    4. En el DOCM nº 85 de 28-4-2005, se publica la resolución de 18-4-2005 por la que se señala la fecha para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación definitiva, que ya si tiene una relación concreta de personas afectadas.

    La información que puede comprobarse en los en los boletines oficiales se refiere al proyecto de estudio informativo de la variante de la carretera CM 401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más. (Punto 2º de la relación temporal indicada). No tuvieron oportunidad de hacerlo sobre el punto nº 4, esto es, sobre el Proyecto definitivamente aprobado con relación precisa y concreta de bienes y derechos afectados; en hipótesis pudieran haber hecho alegaciones distintas al mismo o no; nunca lo sabremos; en todo caso la información pública referida a estudios informativos que contienen distintas alternativas no es suficiente, porque se ignora en ese momento qué alternativa se va a aprobar y qué Proyecto será el definitivo y por tanto quienes serán los afectados.

    Los demás escritos de alegaciones presentados por los actores y que obran en el expediente administrativo son posteriores a la citación para el levantamiento de las Actas Previas de ocupación y no sanan el defecto esencial aludido.

    Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública, por lo que procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por este motivo, siendo innecesario entrar en el examen de las demás causas alegadas.

    Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber,...

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