STSJ Asturias 383/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución383/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00383/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102452

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002415 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000260/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., UNION SINDICAL OBRERA U.S.O.

Abogado/a: MARINA PINEDA GONZALEZ, PEDRO GALLINAL GONZALEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: NESTLE ESPAÑA S.A.

Abogado/a: ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 383/2013

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002415/2012, formalizado por la LETRADA MARINA PINEDA GONZALEZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES -U.G.T. y por el LETRADO PEDRO GALLINAL GONZALEZ en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA -U.S.O., contra la sentencia número 241/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000260/2012, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES -U.G.T. y UNION SINDICAL OBRERA -U.S.O. frente a la empresa NESTLE ESPAÑA S.A., siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. y UNION SINDICAL OBRERA U.S.O. presentaron demanda contra NESTLE ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2012, de fecha dieciocho de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La empresa demandada NESTLE ESPAÑA,S.A. dedicada a la elaboración de productos alimenticios, ocupa a una plantilla aproximada en su fábrica de Gijón, en la actualidad, de 110 trabajadores. La representación de los trabajadores la ostenta el Comité de Empresa formado por 5 miembros: 3 de UGT y 2 de USO.

  2. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Centro de trabajo Nestlé España, S.A. Fábrica de Gijón firmado el 31 de agosto de 2011tras varias sesiones de negociación, que obra en autos al folio 74 y siguientes. Fue publicado en el boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de diciembre de 20011 (f/146 ss).

    El artículo 5, relativo al ámbito temporal, establece que "cualquiera que sea la fecha de su aprobación y publicación en el boletín Oficial del Principado de Asturias, el presente convenio Colectivo entrará en vigor el día 1/1/2011 venciendo el 31/12/2011. El Convenio Colectivo se entenderá prorrogado tácitamente de año en año si por cualquiera de las partes no mediara denuncia expresa antes de la fecha de su vencimiento".

    El artículo 28.5 dispone: "Al personal que disfrute sus vacaciones en los períodos de baja producción se le concederá un día laborable más por cada cinco laborables que disfrute sin interrupción" (f/87).

  3. - En la plataforma para la negociación del convenio colectivo presentada por el Comité de empresa se proponía el reconocimiento "al personal que disfrute sus vacaciones en el período comprendido entre el 1 de marzo hasta el 30 de junio" de un día laborable más por cada 5 laborables ininterrumpidos que disfrute (art. 26 in fine) (f/131). En la reunión en la fábrica de Gijón de los miembros del Comité de Empresa y los representantes de la Dirección de Fábrica para iniciar la negociación del convenio colectivo de 22 de marzo de 2011, la empresa se mostró de acuerdo en el texto del artículo 26 debiendo la empresa estudiar el último párrafo que incrementa en un día las vacaciones en temporada de baja producción (f/138). En la reunión mantenida el 4 de mayo de 2011 se reiteró por los representantes de los trabajadores la solicitud de "incrementar en un día las vacaciones que se disfruten fuera de las épocas de mayor producción (comprendido entre 1º de marzo hasta el 30 de junio) de un día laborable más por cada 5 laborables ininterrumpidos que disfrute" (f/245)

  4. - La totalidad de la plantilla disfrutó parte de sus vacaciones entre los meses de abril y septiembre de 2011 (f/102) al haberse confirmado judicialmente el calendario de vacaciones impuesto por la empresa a falta de acuerdo. En las dos últimas semanas de julio ( del 18 al 29) se produjo la llamada parada técnica.

  5. - El 25 de octubre de 2011, 16 trabajadores solicitaron a la empresa días de vacaciones adicionales, al amparo del referido precepto convencional, habiendo disfrutado de vacaciones en los meses de marzo a septiembre 2011 (f/158 a 173).

  6. - El 13 de diciembre de 2011 se le celebró una reunión en la fábrica de Gijón de los miembros del Comité de Empresa y los representantes de la Dirección de fábrica. La empresa adjuntó calendario laboral y cuadro horario 2012 en el que figura como periodo de baja producción los meses de abril, mayo y 1ª # de junio (f/158 a 173).

  7. - El 31 de enero de 2012 se reunió en la sala de reuniones de la fábrica de Nestlé España, S.A. en Gijón, la comisión Paritaria del convenio colectivo de 2011 con objeto de interpretar el artículo 28 del convenio colectivo relativo a las vacaciones. La parte social manifestó que, de conformidad con el art. 28.5, toda persona que haya disfrutado entre marzo y septiembre, por considerarlo de baja producción, tendría que disfrutar de un día más de vacaciones por cada cinco que lo haya hecho en ese periodo. La empresa sostuvo que el citado precepto se justificaba en favorecer que los trabajadores descansen en épocas en que su prestación laboral es menos necesaria para la fábrica. Que los períodos de baja producción son los fijados como tal en el calendario anual, pues son períodos que podrán variar en los distintos años conforme evoluciona la demanda y que, habiéndose firmado por primera vez un Convenio Colectivo en la fábrica de Gijón transcurrido más de medio año de 2011, el 25 de agosto, mal podría ser de aplicación durante ese año. Concluyó sin acuerdo (f/57).

  8. - El 28 de febrero de 2012 por los sindicatos actores se presentó escrito planteando conflicto colectivo ante el registro del Servicio Asturiano de solución Extrajudicial de conflictos, celebrándose acto de mediación el 6 de marzo de 2012 con el resultado de sin avenencia. (folios 15 ss).

  9. - Por los sindicatos UGT y UAO se formuló demanda ante los Juzgados de lo Social el 12 de abril de 2012.

  10. - Los meses de menor producción desde 2008 hasta 2011 han sido abril, mayo, junio, julio y agosto, conforme al cuadro comparativo de Evolución de Producción y Ventas 2007-2011 (f/157). En el mes de julio cada ño la fábrica interrumpe su producción durante dos semanas para hacer la revisión técnica.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando...

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