STSJ Andalucía 126/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha17 Enero 2013

Recurso nº 776/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 17 de enero de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 126/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Petra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, Autos nº 31/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Almudena, contra Dª. Petra, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/06/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Almudena, nº de pasaporte NUM000, comenzó prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Dª Petra, con una antigüedad de 8.2.2010, con la categoría profesional de empleada de hogar, con un horario de sábados a las 18 horas hasta el domingo a las 22 horas, festivos desde las 11 horas hasta las 22 horas, con un salario mensual de 750 euros, en virtud de contrato verbal. A veces, D. Arturo acompañaba a la actora hasta el domicilio de Dª Petra .

SEGUNDO

La actora ingresó en su cuenta el día 1.6.2010 la cantidad de 750 euros (folio 4); el día

30.06.2010 la cantidad de 880 euros (folio 36); el día 6.08.2010 la cantidad de 710 euros (folio 5); el día

1.09.2010 la cantidad de 700 euros (folio 6); el día 1.10.2010 la cantidad de 750 euros (folio 7); el día 1.11.2010 la cantidad de 700 euros (folio 39), el día 15.11.2010 la cantidad de 850 euros (folio 8).

TERCERO

El día 15.11.2010 la Sra. Petra comunicó a la actora de forma verbal la extinción de su relación.

CUARTO

La actora está inscrita en la calle Camino de Guía, Camas, junto con Magdalena, D. Gonzalo y el Sr. Leopoldo (folio 41).

QUINTO

Los familiares de la actora dirigieron sendas cartas a la Sra. Petra en señal de agradecimiento.

SEXTO

En folio 33 consta una tarjeta de Centro social donde se pone de manifiesto que la actora buscaba un trabajo de unos 750 euros, además de dos pagas extraordinarias y las correspondientes vacaciones.

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 2.12.2010, que se celebró sin avenencia el día 3.01.2011 (folio 3), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido de la actora, se alza en suplicación la demandada, articulando su recurso en nueve motivos, cuatro de revisión fáctica y cinco de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se formulan bajo el amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución de parte del Hecho Probado primero por una redacción diferente.

El ordinal establece (en la parte cuya sustitución se pide) lo siguiente: " Dª Almudena (...) comenzó prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Dª Petra, con una antigüedad de 8-2-2010, con la categoría profesional de empleada de hogar, con horario de sábados a las 18 horas a domingos a las 22 horas, festivos desde las 11 horas hasta las 22 horas, con un salario mensual de 750 #, en virtud de contrato verbal ".

La nueva redacción propuesta es la siguiente: "Dª Almudena (...) que carece de permiso de residencia y de autorización para trabajar en España, fue acogida por Dª Petra, quien la alojó en su casa, proporcionándole estancia y manutención a cambio de su compañía. ".

Los documentos citados por la recurrente son dos manuscritos sin firma de las personas que lo han escrito o de aquélla en cuyo nombre se han escrito, y sin identificación de la persona a la que se dirige la carta ni de aquélla sobre la que se habla en ella. Con tales omisiones es imposible que dichos documentos se valoren en la forma pretendida por la recurrente. Es más, aun cuando se entendiera a los meros efectos dialécticos, que se trata de cartas que los padres de la actora dirigen a la demandada, en ellas solo se expresa el agradecimiento de los mismos por el trato que se le da a su hija, la cual se encuentra lejos de su casa, así como la esperanza de que la traten con cariño, lo que es perfectamente compatible con la petición de los padres de quien trabaja en una relación como la de empleada de hogar en el domicilio de una familia.

En cuanto a la situación irregular de la demandante en España, a pesar de que no se ofrece prueba al respecto, ello es un hecho reconocido por las partes, como se constata de lo indicado por la demandante en el escrito de impugnación del recurso de la contraparte.

La revisión, por tanto, se desestima, salvo en lo relativo a la falta de permiso de trabajo de la actora y su condición de extranjera.

TERCERO

La segunda revisión fáctica postula la supresión del ordinal segundo del relato histórico. En el indicado Hecho Probado se señala: " La actora ingresó en su cuenta el día 1-6-2010 la cantidad de 750 # (folio 4); el día 30-6-2010 la cantidad de 880 (folio 36); el día 6-8-2010 la cantidad de 710 # (folio 5); el día 1-9- 2010 la cantidad de 700 # (folio 6); el día 1-10-2010 la cantidad de 750 # (folio 7); el día 1-11-2010 la cantidad de 700 #; el día 15-11-2010 la cantidad de 850 # ".

Ciertamente los documentos examinados no contienen identificación de la persona que hace el ingreso (aunque sí reflejan un número de cuenta bancaria), ni de donde proviene aquél. Ello no obstante, y con independencia de que los documentos no han sido impugnados en el juicio por la recurrente, aun cuando aisladamente nada prueban, la juzgadora "a quo" los ha valorado en el conjunto de todo el material probatorio, incluida la prueba testifical, -la cual esta Sala no puede examinar por así impedirlo los arts. 191 b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -, y habiendo constatado ciertos hechos como que la demandante residía durante parte de la semana en casa de la actora, que no existía causa por la que ésta debiera tenerla en su domicilio (mera liberalidad, alega la demandada, lo que no deja de ser una pura manifestación sin respaldo alguno), que existían personas que la acompañan al domicilio de la demandada y con cuyos testimonios se corroboran los horarios en los que permanece en el mismo, que la demandante se había anunciado como ofertante para trabajos por un precio de unos 750 # (que es el que se viene a ingresar mensualmente en la cuenta reseñada), que el cese de los ingresos bancarios coincide con la fecha en que aquélla dejó de acudir a la casa de la demandada; de todo ello, decíamos, y no solo del documento bancario de ingreso, la juzgadora ha considerado que existen indicios suficientes para tener por acreditado que tales ingresos bancarios corresponden al trabajo de la actora en la casa de la demandada.

La valoración de la magistrada, en consecuencia, no se evidenciada como errónea a la vista de ningún documento o pericia que obre en autos, lo que impone el mantenimiento de la versión que de los hechos ha llegado a la convicción de la juzgadora.

CUARTO

El tercer motivo de revisión fáctica interesa la inclusión de una fecha en el ordinal cuarto. En concreto se pretende que conste que desde el 29-3-2010, la actora está inscrita en la Calle Camino de Guía, Camas, junto con Magdalena, D. Gonzalo y Don. Leopoldo .

Se admite por así reflejarse en el Certificado de Empadronamiento que obra al folio 41 de los autos.

Así mismo se solicita en relación con el mismo Hecho Probado la inclusión de un párrafo del siguiente tenor: " Está también la actora inscrita en Madrid, en la CALLE000 número NUM001, pl. NUM002, desde el 15-7-2009, según consta en certificación expedida en Madrid el 23-6-2010 (folio 9), remitida dicha certificación por correo a la actora el 28-6-2010, al domicilio de c/ DIRECCION000, NUM003, NUM002 NUM004, 41950 Castilleja de la Cuesta (Sevilla), (folio 10). Anteriormente estuvo inscrita en Tarrasa, desde el 30-4-2009, según consta en certificación expedida por dicho Ayuntamiento el 21-6-2010 (folio 11) y remitida también por correo a la actora el 29- 6-2010 al domicilio de C/ DIRECCION000 NUM003, NUM002 -NUM004, 41950 Castilleja de la Cuesta (Sevilla). Dicho comicilio es el domicilio de la demandada ".

Las indicadas certificaciones obrantes en autos acreditan el momento en que la demandante se dio de alta en la Entidad que lo certifica en los referidos domicilios, pero no que residiera efectivamente en ellos. De la prueba practicada en la instancia, incluida la testifical, la magistrada ha llegado a la convicción de que el real domicilio de la actora durante el tiempo en que acudía a casa de la demandada se encontraba en Camas y las pruebas que contradicen lo recogido en las certificaciones han desvirtuado la presunción de residencia que se deriva de las mismas. Puede constatarse por otra parte, en apoyo de lo que acaba de decirse, que las propias notificaciones a la demandante efectuadas por los Ayuntamientos de Madrid y Terrasa, se llevan a cabo en un domicilio de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), lo que prueba la falta de ajuste de las certificaciones a la realidad de la efectiva residencia. Por todo lo...

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