STSJ Comunidad de Madrid 85/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
Fecha31 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0157025

Procedimiento Ordinario 822/2010

Demandante: D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda y Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 85

RECURSO NÚM.: 822-2010

PROCURADOR D./DÑA.: JULIAN CABALLERO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de Enero de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 822-2010 interpuesto por Dª Angelina representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2010 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 29-1-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2010 en la reclamación nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivados de las Actas A02, números NUM002 y NUM003, incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004, de las que resultan deudas tributarias a ingresar por importe de 54.997,43 # y 9.338,83 #, respectivamente.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare que las fincas expropiadas en los expedientes AENA NUM004 y AENA NUM005 propiedad del recurrente, no estaban afectas a actividad agrícola y, en consecuencia, las ganancias patrimoniales derivadas del pago del justiprecio estaban exentas en la parte que les correspondiese por aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento en el IRPF, ejercicios 2001 y 2004, y que se anule la resolución recurrida así como los acuerdos de liquidación y queden sin efecto las actas de disconformidad de los que trae causa y se acuerde el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión del acuerdo recurrido.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, errores en las actuaciones que perjudican al contribuyente y pueden llevar a confusión en cuanto a los documentos aportados que se mencionan en el acta de disconformidad. Considera que la Administración Tributaria no ha acreditado en las actuaciones de comprobación e inspección que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica ejercida por el obligado tributario y manifiesta que ha acreditado que las fincas objeto de expropiación no estaban afectas a una actividad económica-agrícola. Que en las manifestaciones en el acta de ocupación declaró que el suelo tenía clasificación de sistema general aeroportuario que equivale a suelo urbano.

Invoca el recurrente la infracción del principio de igualdad por la existencia de precedentes administrativos favorables de la Administración Tributaria.

Alega que procede la aplicación de los coeficientes correctores de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, toda vez que las fincas expropiadas no estaban afectas a una actividad económica. Que la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial debe considerarse que se ha producido en el momento de fijación del justiprecio, no siendo aplicable el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Por otro lado, alega la improcedencia del tratamiento tributario aplicado a las ganancias patrimoniales correspondientes a los intereses de demora, pues considera que los citados intereses que corresponden por el retraso en el pago del justiprecio de dicha expropiación forzosa son parte de la ganancia patrimonial que de forma global se genera en el sujeto pasivo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la prueba de la actividad agrícola desarrollada en los terrenos expropiados lo constituyen las Actas previas de ocupación de los bienes expropiados y alega la insuficiencia probatoria de los certificados aportados por el recurrente.

En cuanto a los intereses de demora derivados del retraso en el pago del justiprecio, considera que tienen naturaleza indemnizatoria y deben tributar como ganancia patrimonial independiente.

CUARTO

Esta Sentencia se plantea en parecidos términos a la sentencia dictada en el recurso 815/2010, ponente Sr. José Alberto Gallego Laguna.

En cuanto a la primera de las alegaciones de la recurrente es decir, la relativa a que no ha realizado una actividad económica, no ejerciendo actividad agrícola.

La Administración considera en las liquidaciones practicadas que la documentación aportada por el contribuyente, (citándose Certificado negativo de desarrollo de actividad agrícola de la Asociación de Propietarios de Rústica, Agricultores y Ganaderos de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas, Certificado de la Comunidad de Madrid, Área de Política Agraria Común, de que no existe declaración ni solicitud de ayudas a cultivos herbáceos por lo que no se ha tramitado ayuda alguna a nombre del obligado tributario durante los años 1998 a 2005, ambos inclusive, Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de haber figurado como empresario en el Sistema de la Seguridad Social, así como de haber figurado en situación de alta en el Régimen General del Sistema de la Seguridad Social, Certificado de los Ayuntamientos de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas en los que consta que el contribuyente no figura corno titular de ningún vehículo tractor) no es suficiente para desvirtuar el contenido del acta previa de ocupación de las fincas en las que se manifestaba que en las fincas expropiadas se cultivaba secano en explotación directa y por ello estima que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica y entiende que no son aplicables los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo de las ganancias patrimoniales.

La referida Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 .ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión" .

Se cuestiona en el presente caso si las fincas expropiadas se encontraban o no afectas a una actividad económica a los efectos de la aplicación de los indicados coeficientes reductores.

La Administración basa su conclusión en lo que se expresa en las actas de ocupación de las fincas, en las que en un modelo normalizado se indica en el apartado de Cultivo de la finca, la indicación "Cereal Secano", en el apartado de Cultivos...

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