STSJ Comunidad de Madrid 822/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2012
Fecha11 Diciembre 2012

RSU 0003163/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00822/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0054572 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3163/2012

Materia: RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Recurrente/s: SOS CUETARA SA

Recurrido/s: Jose Enrique, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA nº: 1259/2009

C.A.

Sentencia número: 822/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 11 de Diciembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3163/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SOS CUETARA SA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID, en sus autos número 1259/2009, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a Jose Enrique, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - Jose Enrique prestaba servicios para la empresa demandante con la categoría profesional de Peón cuando sufrió un accidente laboral en fecha 25.02.06, que dio lugar a la situación de incapacidad temporal del trabajador; con derecho a las correspondientes prestaciones.

SEGUNDO

El día 01.09.06 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción n ° NUM000, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, sin perjuicio de lo cual conviene destacar los aspectos que seguidamente se exponen. La Inspección giró visita al centro de trabajo el día

27.03.06, en que examinó directamente el lugar del accidente y recibió las declaraciones del director de fábrica, del técnico superior de prevención de la empresa, de dos delegadas de prevención y de un trabajador de la empresa, examinando la documentación disponible, con especial referencia al informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAM de 24.03.06 y al informe realizado en marzo de 2006 por encargo de la empresa; y requiriendo, otros documentos que fueron facilitados y examinados con posterioridad. Constata la Inspección que en la nave principal la empresa se dedica a la fabricación de galletas, mediante varias líneas de fabricación; que separada del área principal hay una zona destinada a taller de mantenimiento que cuenta con diversas máquinas, entre ellas una cizalla, tipo guillotina, de accionamiento mecánico; que con esa máquina se cortan chapas metálicas de un grosor máximo de 2 mm.; que dispone de un botón de marcha y otro de parada, y de un pedal cuyo accionamiento provoca la bajada de los pisones y, de forma casi instantánea; del elemento de corte; que éste se efectúa por una estampa de dos cuchillas, la inferior sujeta a la mesa y la superior al elemento móvil descendente o portacuchillas; que la chapa metálica destinada al corte se coloca sobre la mesa contra los topes posteriores y se acciona después el pedal produciéndose el corte; que el accidente se produjo en el turno de noche cuando el trabajador se disponía a cortar en la cizalla una chapa para procurarse una pequeña pieza de 4 ó 5 cm. destinada a la reparación de otra máquina; que al realizar el corte y debido tanto a la pequeña dimensión de la pieza como a la falta de sujeción por falta de pisón en ese punto, se produjo la elevación de la parte externa de la pieza al realizar el corte, ocasionando el seccionamiento superficial de 2° y 3° dedos de la mano derecha, con afectación del tendón flexor; que el equipo de trabajo se encontraba en fase de adaptación a los requisitos establecidos en el RD 1215/1997, de 8 de julio, faltando concretamente resguardos que impidieran el acceso a los elementos peligrosos de la máquina; riesgo que ya había sido identificado en informe elaborado por Asistencia, Inspección y Control, Organismo autorizado contratado por la empresa para la adecuación de la maquinaria a la normativa vigente.

TERCERO

Mediante resolución de 27.03.09, que obra en autos y se tiene por reproducida, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, e impuso a la demandante un recargo del 30 por 100 en las prestaciones devengadas y futuras derivadas del accidente de trabajo.

CUARTO

La parte actora interpuso reclamación previa el 12.05.09, que ha sido desestimada mediante resolución de 10.09.09.

QUINTO

No ha sido objeto de debate que el actor, que en prueba de interrogatorio...

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