STSJ Galicia 460/2013, 18 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 460/2013 |
Fecha | 18 Enero 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2012 0001129
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004320 /2012-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000271/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s: Constanza
Abogado/a: ENRIQUE JAR VARELA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EMPRESA MAXIMINO GONZALEZ JUSTO E HIJOS SL
Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004320/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Enrique Jar Varela, en nombre y representación de Constanza, contra la sentencia número 339/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000271/2012, seguidos a instancia de Constanza frente a EMPRESA MAXIMINO GONZALEZ JUSTO E HIJOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Constanza presentó demanda contra EMPRESA MAXIMINO GONZALEZ JUSTO E HIJOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2012, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La actora Dª Constanza, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "MAXIMINO GONZALEZ JUSTO E HIJOS S.L." desde el 1-2-2002, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual de 986,68.-# incluido el prorrateo de las pagas extras./
En fecha 24-2-2012, recibió comunicación escrita de sanción, la cual figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ TERCERO. -En fecha 16 de Febrero pasado, a las 9 horas 52 minutos, la actora desde el fax de la empresa, y durante su jornada laboral, procedió a enviar documentación perteneciente a una empresa de la competencia, la asesoría "Asgalia" y cuyo cliente es Dª Valentina ./ CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ QUINTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Constanza, contra la empresa "MAXIMO GONZÁLEZ JUSTO E HIJOS S.L." debo confirmar y confirmo la sanción impuesta a la actora, y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de septiembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, denunciando infracción por aplicación errónea de los arts. 54.1 y 2 d) ET, en relación con el art.
35.11 del Convenio Colectivo Estatal de Gestorías Administrativas (BO de 20 de abril del 2011), y en relación todo ello con los arts. 114.3 y 115 de la LJS, estimando, en esencia, que la sanción debe ser declarada nula o improcedente.
El recurso, a juicio de este Tribunal, no puede prosperar. Ante todo hay que señalar que la Sala ha de mantener las consideraciones fácticas de la sentencia recurrida, habida cuenta la inexistencia de motivo de recurso al efecto. Consecuentemente, debe valorarse si la conducta descrita en el tercero de los hechos probados es constitutiva de la valoración jurídica que efectúa la resolución impugnada. Y partiendo de esos presupuestos fácticos, la censura jurídica no puede ser acogida por la Sala, por cuanto que los hechos imputados a la trabajadora y que se declaran probados, son ciertos y reales, se han producido de la forma descrita y han de calificarse de graves y culpables y merecedores de la sanción impuesta, por cuanto que la trabajadora ha actuado de manera desleal con su empresa, al haber remitido documentación desde la empresa empleadora a una empresa de la competencia sobre un cliente de esta última.
Con relación al art. 54.2 d) ET (al que se remite expresamente el art. 35.11 de la norma convencional) Debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3...
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