STSJ Castilla y León 37/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución37/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00037/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 19/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 37/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 19/2013 interpuesto por DOÑA Sofía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 396/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra EL DESVÁN DE PEDRAZA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Doña Sofía, contra la empresa El desván de Pedraza, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dña. Sofía ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, El Desván de Pedraza, S.L., desde el 22 de junio del 2000, con la categoría profesional de dependienta mayor, realizando los trabajos propios de su grupo profesional, percibiendo un salario diario de 45,44 #, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa.

SEGUNDO

El día 9 de febrero de 2012, D. Francisco envió un correo electrónico a la actora en el que le indicaba "Los días de la semana del 30 de enero que finalmente decidiste, en contra de lo acordado y de mis indicaciones, ir al centro de trabajo se te descontarán de las vacaciones del año 2012 (2,5 días);

  1. Las ofensas verbales del pasado 24 de enero hacia mi persona suponen un incumplimiento grave del trabajador, según el estatuto de los trabajadores; 3. Los hechos muestran un continuo aprovechamiento de la concurrencia de intereses acontecida a pesar de mis reiteradas advertencias, lo que supone, según el estatuto de los trabajadores, la trasgresión de la buena fe contractual y un incumplimiento contractual. Asimismo se produce una situación de competencia desleal; 4. No se van a volver a tolerar estas situaciones, pero antes de tomar medidas disciplinarias, me gustaría hablar contigo este próximo fin de semana, sobre la gravedad de las acciones realizadas, y sobre todo y si lo consideras oportuno, me propongas que acciones o compromisos te comprometes a asumir que sean garantes de evitar la concurrencia desleal y en definitiva que no se vuelva a trasgredir la buena fe contractual".

TERCERO

En fecha 24 de marzo de 2012, la demandada entregó a la actora carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, comunicándole el despido objetivo por causas económicas, al amparo del art. 52.c) E.T ., con fundamento en el siguiente tenor literal: "el descenso de las ventas de la empresa circunstancias económicas que hacen imposible el desarrollo de la actividad en las circunstancias actuales, por el gran desequilibrio que se ha producido en los dos últimos ejercicios y las muy negativas expectativas del presente ejercicio 2012....Así las pérdidas económicas del ejercicio 2010 ascendieron a 10.403,61 euros y las de 2011 a 16.013,75 euros". La fecha de efectos del despido es de 9 de abril de 2012.

CUARTO

La empresa demandada comunicó a la trabajadora en la carta de despido, la entrega de la cantidad de 10.740,44 euros mediante cheque, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio (45,48 euros por 236 días al ser su antigüedad del 22-06- 2000). La actora firmó la carta de despido bajo la expresión recibí indicando "no conforme". La empresa ha abonado la indemnización.

QUINTO

Las cuentas de la empresa demandada depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al año 2010 arrojan los siguientes datos: ventas: 55.937 euros, coste de ventas 23.332 euros, margen bruto: 32.605 euros, gastos de personal: 17.862 euros, gastos de explotación: 10.196 euros, amortización: 7.081 euros, resultado de explotación: -2.534 euros, intereses: 8.040 euros y resultado del ejercicio: -10.574 euros.

Las cuentas de la empresa demandada depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al año 2011 arrojan los siguientes datos: ventas: 51.799 euros, coste de ventas 21.230 euros, margen bruto: 30.569 euros, gastos de personal: 21.535 euros, gastos de explotación: 10.366 euros, amortización: 7.758 euros, resultado de explotación: -9.090 euros, intereses: 7.474 euros y resultado del ejercicio: - 16.565 euros.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 21 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación en el SMAC, con el resultado de intentada sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria El Desván de Pedraza S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2012, Autos 396/2012 que desestimó la demanda sobre despido objetivo formulada por Dª Sofía frente a la mercantil el Desván de Pedraza SL, habiendo sido parte el FOGASA. Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando la nulidad de la sentencia, revisión de hechos y alegando infracción de normas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por incumplir lo dispuesto en el art 97.2 de la LRJS .

Y así alega para fundamentar la nulidad que no han quedado probados los hechos y en concreto la causa económica declarada probada, y que en definitiva la trabajadora había sido despedida como represalia porque su marido había abierto un comercio y que además incumpliría los requisitos formales que para el despido objetivo establece el Convenio de aplicación. Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 193 a) LRJS ] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo [ STSJ Madrid 5 dic. 2001 ], a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia

Debe rechazarse este motivo de recurso porque si la parte recurrente considera que ha habido un error en la valoración de la prueba al haberse declarado probado hecho que entiende no deberían haber sido declarados como tal podrá instar su revisión al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS y si entiende que se ha vulnerado alguna norma sustantiva podrá ser alegada como motivo de recurso al amparo de la letra c) del citado articulo pero ello no es causa de nulidad de la sentencia. Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente cinco revisiones de hechos probados que pasamos a contestar si bien debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se...

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