STSJ Castilla-La Mancha 25/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha14 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2013

Recurso núm. 1076/08

Toledo

S E N T E N C I A Nº 25

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1076/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Alexander, representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvantes D. Cecilio, representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por la Letrada Dª. Carmen González Martín-Palomino y D. Genaro, representado por el C.S.I.F., sobre PROCESO SELECTIVO DE ESPECIALISTAS DE CARDIOLOGIA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de marzo de 2.007, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Sescam.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Habiéndose personado como codemandado D. Cecilio, mediante providencia de 7 de marzo de 2011 se le emplazó para que contestase a la demanda, trámite que fue evacuado oponiéndose a la demanda y solicitando igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de diciembre de 2.012 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de 20 de noviembre de 2006, por el que se publicó la relación de aspirantes, por orden de puntuación, en el proceso selectivo en la categoría de Facultativo Especialista de Área de Cardiología de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. En dicha relación figura el recurrente con una puntuación total de 123,70 puntos (70,50 puntos en la fase oposición y 53,20 puntos en la fase de concurso).

La parte actora fundamenta su demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Infracción del apartado A del Anexo III de la Resolución de 30 de enero de 2006, del Sescam, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Facultativo Especialista de Área de Cardiología, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

  2. Infracción del apartado B del Anexo III de la mencionada Resolución.

  3. Infracción del art. 54 de la Ley 30/2992, de 26 de noviembre .

  4. Infracción del art. 24 de la constitución .

  5. Infracción de los arts. 71 y 76 de la Ley 30/1992 .

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado, la parte actora fundamenta su recurso, entre otros argumentos, en que la resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo vulnera los apartados A y B del Anexo III de la Resolución de 30 de enero de 2006, del Sescam, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Facultativo Especialista de Área de Cardiología, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Al respecto, debemos señalar que en el Anexo III. A de las bases de la convocatoria, referido a la formación universitaria, se contempla que la puntuación máxima a otorgar por dicho apartado será de 15 puntos, disponiéndose en el apartado A.1 que " Por cada Matrícula de Honor o Sobresaliente durante los estudios de licenciatura (no se deben considerar como asignaturas valorables: religión, formación política, educación física e idioma): 0,3 puntos ", siendo de señalar que, en relación con este apartado, el Tribunal Calificador, con carácter previo a la baremación de los méritos, y tal como se acredita en el folio 181 del expediente administrativo, adoptó el siguiente acuerdo: " En aquellas Universidades en que los estudios cuenten con más de las 30 asignaturas habituales de esta licenciatura se ponderará el número de sobresalientes eliminando del cómputo las optativas y dejando las asignaturas equiparables al resto de las licenciaturas ".

Como hemos dicho con reiteración en anteriores ocasiones, las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y, por tanto, vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes a las plazas convocadas; cuestión que es pacífica a la vista tanto de nuestro Derecho positivo como de nuestra jurisprudencia. Así lo establece claramente el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuando, en su art. 15.4 establece que " Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas ", y cuyo principio es reiterado por el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, cuyos particulares, como dice la STS de 25 de junio de 2012 se pueden sintetizar en la doctrina de que " las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso ".

Hemos de señalar que las bases de la convocatoria a que se refiere este procedimiento regulan, a nivel e detalle, la valoración de las calificaciones obtenidas en los estudios de la licenciatura, y son muy claras al respecto, pues imponen al Tribunal Calificador el criterio que dicho órgano ha de seguir para calificar dicho mérito, que no es oro que otorgar 0,30 puntos por cada Sobresaliente o Matrícula de Honor. Las bases, que insistimos, regulan detalladamente el criterio que ha de seguirse para valorar las calificaciones obtenidas en los estudios de licenciatura, contemplan, por lo que ahora nos interesa mencionar, una única limitación: que no beben valorarse las calificaciones obtenidos por los distintos aspirantes en las asignaturas de religión, formación política, educación física e idioma.

En ese sentido, el Tribunal decidió no valorar la totalidad de las matrículas de honor y sobresalientes -excluidas las obtenidas en las asignaturas exceptuadas por la propia convocatoria- sino que aplicó otro límite adicional, consistente en no valorar más de 30 asignaturas-, excediéndose así claramente del criterio explícitamente contemplado por las bases. Entendemos, por tanto que, recogiéndose en las bases de la convocatoria un régimen jurídico tan pormenorizado de la cuestión que nos ocupa, el Tribunal Calificador debió atenerse a dicho criterio a la hora de baremar los sobresalientes y matrículas de honor obtenidos por cada aspirante, sin introducir elementos valorativos o limitativos distintos a los que en las mismas se contemplan, pues, como acabamos de apuntar, las bases juegan tanto a favor como en contra tanto de los aspirantes a las plazas convocadas como a los propios Tribunales o Comisiones de Selección.

TERCERO

Seguidamente se alega por la parte actora que, tal y como se solicitó en vía administrativa, le habría correspondido por el apartado A (Formación Universitaria) la máxima puntuación, es decir, 15 puntos, ya que acreditó con la correspondiente documentación los méritos que justificaban dicha puntuación que incluso superaba lo máximo posible (13,8 + 2), habida cuenta que el apartado A.2 del Anexo III establece que se otorgarán 2 puntos por el grado de licenciado. Entendemos, sin embargo, que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en relación con la puntuación del apartado A.1 de las bases, la pretensión de que se le otorguen dos puntos en el apartado A.2 no puede encontrar favorable acogimiento desde el momento en que, en coincidencia con el escrito de contestación a la demanda, lo que se valora en este punto no es la mera superación de todas las asignaturas de la carrera de Medicina que habilitan para obtener el título de Licenciado en Medicina y Cirugía, pues es...

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