STSJ Cataluña 8227/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8227/2012
Fecha05 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8018682

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8227/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías y Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 14 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 793/2010 y siendo recurrido/a Fogasa y Tikenai, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Matías y Doña Inmaculada, contra la Entidad Mercantil TIKENAI, S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos efectuados frente a ella por la parte demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- A mediados del mes de Junio de 2009, el demandado firmó al demandante Sr. Matías, un contrato de trabajo de duración determinada, para que el mismo pudiera ser presentado como oferta de trabajo dentro del expediente administrativo en materia de extranjería. (Folio número 16 de los autos e interrogatorio del demandante y del demandado).

SEGUNDO

El demandante recibió un teléfono móvil en el establecimiento del demandado. (Folio número 17 de los autos).

TERCERO

Se han aportado fotografías en las cuales aparece el demandado y alguno de los testigos intervinientes en el acto de juicio, sin que en ninguna de ellas aparezcan los demandantes. (Folios números 18 a 20 de los autos).

CUARTO

Al objeto de la tramitación del expediente de extranjería, el demandante Sr. Matías remitió al Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid, los antecedentes penales llegados de Paraguay, para que se procediera a su legalización, indicando que una vez cumplimentados fueran devueltos al establecimiento del demandado. (Folios números 145 a 150 de los autos).

QUINTO

El demandado y los demandantes eran vecinos del barrio y se conocían desde hacía tiempo, llegando el demandado a firmar una oferta de trabajo para que el demandado pudiera tramitar su regularización en el expediente administrativo de extranjería. (Folio número 16 de los autos e interrogatorio del demandado).

SEXTO

En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de intentado sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación junto a su escrito de demanda, del Acta correspondiente de fecha 18 de Octubre de 2010. (Folio número 4 de los autos). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Tikenai, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad,se alza en suplicación la parte actora,articulando el recurso por la vía del apartado del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral,que impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la relación laboral de los actores en los períodos que indican en la demanda y estime la cantidad que reclama Sr. Matías en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española,en relación con el arts. 376, 217.6, 299.2, 300.5, 382 a 384 de la L.E.C . 1/2000, de 7 de enero (anteriormente Art. 659 de la L.E.C .),en relación con el Art. 1228 y 1248 del C.C. Real Orden de 29-7-1889, art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores R.D.L.1/95, de 24 de marzo, art. 7.1 del R.D.1424/85, de 1 de agosto, en relación con el Principio In dubio pro operario, art .85.2, 87.1 y 105.1 del R.D.L.2/95, de 7 de abril que aprueba el texto refundido por el que se aprueba la Ley de procedimiento laboral,y la jurisprudencia.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

La justificación del mismo lo basa en que el Magistrado de instancia no valoró conforme a derecho la prueba testifical,y le produce indefensión en relación con el art 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

El artículo 8.2 del ET, dispone lo siguiente: Forma del contrato. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial,fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter...

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